Impuesto a la renta

Actualizado hasta 2002

ARTICULO 1º

DEL DECRETO LEY Nº 824.

Publicada en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974 y actualizada al 25 de abril de 2002.

ARTICULO 1º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TITULO I

Normas Generales

PARRAFO 1º

De la materia y destino del Impuesto.

Artículo 1º.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un i mp uesto sobre la renta.

PARRAFO 2º

Definiciones

Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto i mp lique otro significado, se entenderá:

1.- Por «renta», los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las e mp resas acogidas a las normas del artículo 14 bis (1) , las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan. (2)

2.- Por «renta devengada» , aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.

3.- Por «renta percibida» , aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cu mp le por algún modo de extinguir distinto al pago.

4.- Por «renta mínima presunta» , la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.

5.- Por «capital efectivo» , el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.

En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes (3) que anteceda al de su adquisición y el último día del mes (3) que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas conte mp ladas en el Nº 3 del artículo 41º.

6.- Por «sociedades de personas» , las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.

7.- Por «año calendario» , el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.

8.- Por «año comercial» , el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abar­que el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del articulo 16º del Código Tributario.

9.- Por «año tributario» , el año en que deben pagarse los i mp ues­tos o la primera cuota de ellos.

PARRAFO 3º

De los contribuyentes.

Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará i mp uestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a i mp uesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.

Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los i mp uestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.

Artículo 4º.- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.

Artículo 5º.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.

En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del i mp uesto de herencia. El plazo de tres años se contará co mp utando por un año co mp leto la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 6º.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los i mp uestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.

Sin embargo el comunero o socio se liberará de la solidaridad, sie mp re que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.

Artículo 7º.- También se aplicará el i mp uesto en los casos de rentas que provengan de:

1º.- Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.

2º.- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.

3º.- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.

Artículo 8º.- Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o e mp resas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.

Para el cálculo del i mp uesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si dese mp eñaren una función equivalente en el país.

Artículo 9º.- El i mp uesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.

Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del i mp uesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus e mp leados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.

PARRAFO 4º

Disposiciones varias

Artículo 10º.- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. (4)

Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.

Artículo 11º.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedad de personas.

En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.

No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional o en los casos del inciso segundo del artículo 183 del referido Título de dicha ley (6) . Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la ley Nº 18.815, y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº 18.045, sie mp re que ambos (7) estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición. (5)

Artículo 12º.- Cuando deban co mp utarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas, (8) excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren i mp edido poder disponer de ellas y, entretanto, no e mp ezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los i mp uestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero. (8)

Artículo 13.- El pago de los i mp uestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los i mp uestos que correspondan por los ingresos que le pueda representar al propietario la constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se considerarán rentas.

Artículo 14º.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al i mp uesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Titulo II.

Para aplicar los i mp uestos global co mp lementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:

A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.

1º.- Respecto de los e mp resarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:

a) Quedarán gravados con los i mp uestos global co mp lementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la e mp resa, hasta co mp letar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3º de este artículo.

Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los i mp uestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la e mp resa de la que se efectúa el retiro.

Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.

Para los efectos de aplicar los i mp uestos del Título IV se considerarán sie mp re retiradas las rentas que se remesen al extranjero.

b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los i mp uestos global co mp lementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la e mp resa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.

Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los i mp uestos global co mp lementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables, reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el i mp uesto a que se refiere el artículo 21, inciso tercero, sobre el total del retiro que se le i mp uta. Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le i mp uta se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le i mp utan con el i mp uesto del artículo 21, inciso tercero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.

En el caso de transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el i mp uesto del inciso tercero del artículo 21 en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone en el inciso anterior, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación. Esta misma tributación se aplicará en caso que la sociedad se transforme en una sociedad en comandita por acciones, por la participación que corresponda a los accionistas. (9)

c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras e mp resas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad co mp leta con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los i mp uestos global co mp lementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una e mp resa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. En las divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan en proporción al patrimonio neto respectivo. Las disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41º, inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una cantidad equivalente a las utilidades tributables acumuladas en la e mp resa a la fecha de la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en e mp resas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el número 1º del artículo 57 bis de esta ley.

Lo dispuesto en esta letra también procederá respecto de los retiros de utilidades que se efectúen o de los dividendos que se perciban, desde las e mp resas constituidas en el exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas e mp resas. (10)

Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de sociedades anónimas (11-a) , sujetándose a las disposiciones de esta letra, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el exceso a las normas generales de esta ley. El contribuyente podrá dar de crédito el I mp uesto de Primera Categoría pagado en la sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del I mp uesto Global Co mp lementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3), y 63º de esta ley. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. El mismo tratamiento previsto en este inciso tendrán las devoluciones totales o parciales de capital respecto de las acciones en que se haya efectuado la inversión. Para los efectos de la determinación de dicho retiro y del crédito que corresponda, las sumas respectivas se reajustarán de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del pago de las acciones y el último día del mes anterior a la enajenación. (11)

Con todo, los contribuyentes que hayan enajenado las acciones señaladas, podrán volver a invertir el monto percibido hasta la cantidad que corresponda al valor de adquisición de las acciones, debidamente reajustado hasta el último día del mes anterior al de la nueva inversión, en e mp resas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad co mp leta, no aplicándose en este caso los i mp uestos señalados en el inciso anterior. Los contribuyentes podrán acogerse en todo a las normas establecidas en esta letra, respecto de las nuevas inversiones. Para tal efecto, el plazo de veinte días señalado en el inciso segundo de esta letra, se contará desde la fecha de la enajenación respectiva. (11)

Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el I mp uesto Global Co mp lementario o Adicional y el crédito por I mp uesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de I mp uestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas. (11)

2º.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones pagarán los i mp uestos global co mp lementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, número 1º y 58, número 2º, de la presente ley.

3º.- El fondo de utilidades tributables, al que se refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al i mp uesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad co mp leta:

a) En el registro del fondo de utilidades tributables se anotará la renta líquida i mp onible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas exentas del i mp uesto de primera categoría percibidas o devengadas; las participaciones sociales y los dividendos ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del número 1º de la letra A) de este artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los i mp uestos global co mp lementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.

Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso primero del artículo 21.

Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios anteriores, reajustados en la forma prevista en el número 1º, inciso primero, del artículo 41.

Al término del ejercicio se deducirán, también, los retiros o distribuciones efectuados en el mismo período, reajustados en la forma indicada en el número 1º, inciso final, del artículo 41.

b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo de utilidades tributables, la e mp resa deberá anotar las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los i mp uestos global co mp lementario o adicional, percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en la variación del índice de precios al consu­midor, entre el último día del mes anterior al término del ejercicio previo y el último día del mes que precede al término del ejercicio.

c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones, el fondo de utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los créditos que correspondan según lo dispuesto en los artículos 56, número 3), y 63.

d) Los retiros, remesas o distribuciones se i mp utarán, en primer término, a las rentas o utilidades afectas al i mp uesto global co mp lementario o adicional, comenzando por las más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del i mp uesto de primera categoría que les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será i mp utado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro.

B) Otros contribuyentes

1º.- En el caso de contribuyentes afectos al i mp uesto de primera categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad co mp leta, las rentas establecidas en conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la e mp resa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta i mp onible, se gravarán respecto del e mp resario individual, socio, accionista o contribuyente del artículo 58, número 1º, con el i mp uesto global co mp lementario o adicional, en el mismo ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.

2º.- Las rentas presuntas se afectarán con los i mp uestos global co mp lementario o adicional, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, estas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. (12)

Artículo 14º bis.- Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad co mp leta por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los i mp uestos anuales de primera categoría y global co mp lementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes el i mp uesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad co mp leta. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes. (13)

Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de co mp arar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro. (14)

Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones:

a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro.

b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depreciación normal en la forma señalada en el Nº 5º del artículo 31º.

c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o i mp ortación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio mas alto que figure en dicho documento o i mp ortación; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o i mp ortación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior.

d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor actual se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

Lo dispuesto en (15) la letra A número 1º, c) del artículo 14º, se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras e mp resas incluso en las acogidas a este régimen.

La opción que confiere este artículo afectará a la e mp resa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario co mp letos dando aviso al Servicio de I mp uestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los i mp uestos de retención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desean ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.

En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 1º de enero del año en que se ingresa a este régimen y no co mp renderá las rentas o utilidades sobres las cuales no se hayan pagado todos los i mp uestos, ya sea que correspondan a las e mp resas, e mp resarios socios o accionistas.

Las e mp resas que no estén constituidas como sociedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a i mp uestos cuando no tengan rentas. Para estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artículo para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se i mp utarán primero a dichas rentas y luego al capital.

Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida I mp onible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual.

Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de I mp uestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general. (16)

Inciso décimo. Suprimido. (17)

Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes. (18)

Los contribuyentes que hayan optado por este régimen solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de I mp uestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes y los que se encuentren en la situación referida en el inciso noveno de este artículo, deberán aplicar las normas de los incisos segundo y tercero como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den aviso o del año anterior, respectivamente, pagando los i mp uestos que correspondan o bien, sie mp re que deban declarar según contabilidad co mp leta, registrar a contar del 1º de enero del año siguiente dichas rentas en el fondo de utilidades tributables establecido en la letra A) del artículo 14 como afectas al i mp uesto global co mp lementario o adicional, sin derecho a los créditos de los artículos 56, número 3), y 63. (19) Asimismo, estos contribuyentes sólo podrán volver al régimen opcional de este Artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda. (20) (21)

Artículo 15º.- Para determinar los i mp uestos establecidos por esta ley, los ingresos se i mp utarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tie mp o.

En estos casos, el Director dictará normas generales para cada grupo de contribuyentes de actividades similares y fijará el procedimiento para determinar o distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y para practicar el ajuste final que corresponda.

El Director Regional podrá disponer que si en el ajuste que se practique, resulta que el contribuyente ha postergado todo o parte del i mp uesto anual que normalmente le habría correspondido, pague el interés penal y el reajuste moratorio señalado en el Código Tributario por los i mp uestos que se hubieren postergado.

En cada caso particular que conozca el Director Regional, podrá rebajar o condonar el interés señalado en el inciso anterior, atendido los antecedentes y circunstancias; asimismo, determinará los diversos períodos a que deban i mp utarse las rentas.

El contribuyente no podrá oponer excepción de prescripción en contra de la liquidación correspondiente a dicho ajuste final, en razón de haberse i mp utado rentas a un período diferente a aquél en que los ingresos se percibieron, sin perjuicio de que e mp iecen a correr los plazos de prescripción, de acuerdo con las reglas generales, desde que se notifique la liquidación mencionada.

Tratándose de los contratos de construcción de obras de uso público cuyo precio se pague con la concesión te mp oral de la explotación de la obra, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio en que inicie su explotación y será equivalente al costo de construcción de la misma, representado por las partidas y desembolsos que digan relación a la construcción de ella, tales como mano de obra, materiales, utilización de servicios, gastos financieros y subcontratación por administración o suma alzada de la construcción de la totalidad o parte de la obra. (22)

Si la construcción la realiza el concesionario por cesión, el ingreso respectivo se entenderá devengado en el ejercicio señalado en el inciso anterior y será equivalente al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el cesionario. A dicho costo deberá adicionarse el valor de adquisición de la concesión. (22)

El ingreso bruto por concepto de los servicios de conservación, reparación y explotación de la obra dada en concesión se entenderá devengado en la fecha de su percepción y será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo de construcción de la obra, descontados los eventuales subsidios estatales, por el número de meses que medie entre la puesta en servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. No se considerará ingreso el subsidio pagado por el concedente al concesionario original o al concesionario por cesión, como aporte a la construcción de la obra. No obstante, dicho ingreso deberá documentarse en la forma que señale el Director del Servicio de I mp uestos Internos. (22)

En el caso de que los servicios señalados en el inciso anterior sean prestados por el concesionario por cesión, el ingreso bruto se entenderá devengado en la fecha de su percepción. Dicho ingreso será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de la concesión de explotación por el número de meses que medie entre la fecha de cesión de la concesión y el término de ésta, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. (22)

Si la concesión hubiere sido adquirida por cesión antes del término de la construcción, el ingreso por los servicios de conservación, reparación y explotación será equivalente a la diferencia que resulte de restar al ingreso total anual percibido por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que medie entre la fecha de la puesta en servicio de la obra y el término de la concesión, multiplicada por el número de meses del ejercicio respectivo. Dicho plazo podrá, alternativamente y a elección del concesionario, ser reducido a un tercio. Para estos efectos, el costo total de la obra será equivalente al costo de construcción en que efectivamente hubiere incurrido el concesionario por cesión más el valor de adquisición de la concesión de explotación. (22) (23)

Artículo 16º.- Para los efectos del artículo 27 del Código Tributario, tratándose de la venta separada de bienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto a las disposiciones de la Categoría Primera de esta ley, se considerará como una sola operación la enajenación de estos bienes efectuada en el lapso de un año.

  Artículo 17º.- No constituye renta: (24)(25)

1º.- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, sie mp re que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes (26) que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes (26) anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.

Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, e mp resa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el i mp uesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

2º.- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, renta o pensiones.

3º.- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cu mp limiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tie mp o de su transferencia o liquidación. Sin embargo, la exención contenida en este número no co mp rende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en Administra­doras de Fondos de Pensiones, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº3.500, de 1980. (27)

Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cu mp limiento de un seguro dotal, en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57º bis, por el mero hecho de cu mp lirse el plazo estipulado, sie mp re que dicho plazo sea superior a cinco años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de diecisiete unidades tributarias mensuales, según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los i mp uestos de esta ley y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la co mp añía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda, a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base i mp onible del i mp uesto establecido en el artículo 43º. (27-a)

4º.- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cu mp lir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º del título XXXIII del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, sie mp re que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria.

5º.- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, el mayor valor a que se refiere el Nº 13 del artículo 41 (28) y el sobreprecio, reajuste o mayor valor (28) obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, mientras no sean distribuidos. (29) Ta mp oco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y sie mp re que fueren acreditados fehacientemente.

6º.- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del presente artículo. (30)

7º.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, sie mp re que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los i mp uestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se i mp utarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables. (31)

8º.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:

a) (486) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, sie mp re que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año; (32)

b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que forman parte del activo (33) de e mp resas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; (33)

c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando formen parte del activo de e mp resas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; (34)

d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría;

e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor;

f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos;

g) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos;

h) Enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera (35) que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, sie mp re que quien enajene haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura.

El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo régimen. (36)

i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad, salvo que los derechos o cuotas formen parte del activo de una e mp resa que declare su renta efectiva de acuerdo con las normas de la Primera Categoría; (37)

j) Enajenación de bonos y debentures;

k) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos. (38)

En los casos señalados en las letras a), c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes (39) anterior al de la adquisición y el último día del mes (39) anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación. (40)

La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el i mp uesto de primera categoría en el carácter de i mp uesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18. Estarán exentas de este i mp uesto las cantidades obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría y sie mp re que su monto no exceda de diez unidades tributarias mensuales (41) por cada mes, cuando el i mp uesto deba retenerse y de diez unidades tributarias anuales al efectuarse la declaración anual, ambos casos en el conjunto de las rentas señaladas. Para los efectos de efectuar la citada declaración anual, serán aplicables las normas sobre reajustabilidad que se indican en el número 4º del artículo 33º.

Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referi­das en las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la e mp resa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso, el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los i mp uestos de Primera Categoría, Global Co mp lementario o Adicional, según corresponda. (42) (43)

El Servicio de I mp uestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad co mp leta, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia (44) entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los i mp uestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que se indica. (43)

No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, sie mp re que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o de la colocación de acciones de primera emisión. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cu mp lan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976. (43-a)

Para determinar los i mp uestos que graven los ingresos que perciba o devengue el cedente por las operaciones señaladas en el inciso anterior, se aplicarán las normas generales de esta ley. En el caso del cesionario, los ingresos que obtuviese producto de la enajenación de las acciones cedidas se entenderán percibidos o devengados, en el ejercicio en que se deban restituir las acciones al cedente, cuyo costo se reconocerá conforme a lo establecido por el artículo 30º. (43-a)

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta cortas. En todo caso el prestatario deberá adquirir los bonos que deba restituir en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. (43-a)

9º.- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2º y 4º del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.

10º.- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cu mp lirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cu mp limiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.

11º.- Las cuotas que eroguen los asociados.

12º.- El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.

13º.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de dependientes del sector privado, se considerará remuneración mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses, excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada remuneración de acuerdo a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato. (45) (46)

14º.- La alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al e mp leado u obrero sólo en el interés del e mp leador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, sie mp re que sea razonable a juicio del Director Regional. (47)

15º.- Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional.

16º.- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación sie mp re que dichos gastos estén establecidos por ley. (48)

17º.- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.

18º.- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.

19º.- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determi­nadas personas, únicamente respecto de éstas.

20º.- La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código Minería (sic) y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.

21º.- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.

22º.- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.

23º.- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, sie mp re que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga calidad de e mp leado u obrero de la entidad que lo otorga; como asimismo los premios del Sistema de Pronósticos y Apuestas creados por el Decreto Ley Nº 1.298, de 1975. (49)

24º.- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.

25º.- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de crédito emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, e mp resas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidas por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorro y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos, y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el Decreto R.R.A. Nº 20, de 5 de abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.

También se co mp renderán los reajustes que en las operaciones de crédito de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios estipulen las partes contratantes, se fije por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades determinadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, todo ello sin perjuicio de lo señalado en el artículo 29. (50)(51)

26º.- Los montepíos a que se refiere la ley número 5.311.

27º.- Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley. (52)

28º.- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3º del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º.

29º.- Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley.

30º.- La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, perciba de otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del régimen patrimonial de participación en los gananciales. (53)

Artículo 18º.- En los casos indicados en las letras a), b), c), d), i) y j) del Nº8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los i mp uestos de Primera Categoría y Global Co mp lementario o Adicional, según corresponda. (54) (55)

Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.

Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales (56-a) y en la venta de edificios por pisos o departamentos, sie mp re que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. (56)

De igual modo, se presumirá de derecho que existe habitualidad en el caso de enajenación de acciones adquiridas por el enajenante de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046. (57)

Para los fines de establecer el mayor valor afecto a i mp uestos en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del artículo 41º, se aplicarán las normas sobre actualización del valor de adquisición conte mp ladas en el penúltimo inciso del Nº 8 del artículo 17º.

Para los efectos de esta ley (58) , las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.

  Artículo 18° bis.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8° del artículo 17°, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil o de bonos u otros títulos de oferta pública representativos de deudas (58-b) emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por e mp resas constituidas en el país, realizada en bolsa o en conformidad al Título XXV de la ley N° 18.045 o mediante algún otro sistema autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, estará exento de los i mp uestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cu mp lir con los siguientes requisitos durante el tie mp o que operen en el país:

1. Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile.

2. Acreditar su calidad de inversionista institucional extranjero cu mp liendo con, a lo menos, alguna de las siguientes características:

a) Que sea un fondo que haga oferta pública de sus cuotas de participación en algún país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros.

b) Que sea un fondo que se encuentre registrado ante una autoridad reguladora de un país que tenga un grado de inversión para su deuda pública, según clasificación efectuada por una agencia internacional clasificadora de riesgo calificada como tal por la Superintendencia de Valores y Seguros, sie mp re y cuando el fondo tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales.

c) Que sea un fondo que tenga inversiones en Chile que representen menos del 30% del valor accionario del mismo, incluyendo títulos emitidos en el extranjero que sean representativos de valores nacionales, sie mp re y cuando demuestre que no más del 10% del valor accionario del fondo es directa o indirectamente de propiedad de residentes en Chile.

d) Que sea un fondo de pensiones, entendiéndose por tal aquel que está formado exclusivamente por personas naturales que perciben sus pensiones con cargo al capital acumulado en el fondo.

e) Que sea un fondo de aquellos regulados por la ley N° 18.657, en cuyo caso todos los tenedores de cuotas deberán ser residentes en el extranjero o inversionistas institucionales locales. (58-c)

f) Que sea otro tipo de inversionista institucional extranjero que cu mp la las características que defina el reglamento para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de I mp uestos Internos.

3. No participar directa ni indirectamente del control de las sociedades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente el 10% o más del capital o de las utilidades de dichas sociedades.

4. Celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de co mp ra y venta de acciones, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en este artículo se eximen de i mp uesto o bien, si se trata de rentas afectas a los i mp uestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el número siguiente y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de I mp uestos Internos en la forma y plazos que éste fije.

5. Inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de I mp uestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario a que se refiere el número anterior, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cu mp le los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de las e mp resas emisoras de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad y domicilio, del representante legal del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación.

En el caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión, no fuere designado como agente intermediario, pesará sobre él la obligación de informar al Servicio de I mp uestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas.

En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del fondo quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 UTA, la que podrá hacerse efectiva sobre el saldo de dicho fondo, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el fondo correspondiente. La aplicación de esta multa se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código Tributario. (58-a)

Artículo 18º ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los i mp uestos de esta ley, ni se declarará, (58-e) el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, sie mp re que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los i mp uestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de co mp arar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cu mp lan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los i mp uestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17º. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de I mp uestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado.

Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.

Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de fondos de inversión regidos por la ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley Nº 1.328, de 1976, sie mp re y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil. Adicionalmente, para que las operaciones de rescate de cuotas de fondos mutuos puedan acogerse a lo dispuesto en este artículo, los fondos respectivos deberán conte mp lar en sus reglamentos internos la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Lo dispuesto en el inciso anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión regulados por la ley Nº 18.815, que dejaren de dar cu mp limiento al porcentaje de inversión conte mp lado en el reglamento interno respectivo por causas i mp utables a la administradora o, cuando no siendo i mp utable a la administradora, dicho incu mp limiento no hubiere sido regularizado dentro de los seis meses siguientes de producido. Del mismo modo, el tratamiento a los rescates de fondos mutuos establecido en el inciso anterior, no resultará aplicable respecto de aquellos fondos mutuos que dejaren de dar cu mp limiento al porcentaje de inversión establecido en su reglamento interno, por causas i mp utables a la administradora, o cuando, no siendo i mp utable a la administradora, no hubiere sido regularizado en las condiciones y plazo que, en el ejercicio de sus facultades, establezca la Superintendencia de Valores y Seguros, el cual no podrá ser superior a doce meses, contado desde la fecha en que se produzca el incu mp limiento.

Las administradoras de fondos deberán anualmente certificar, al Servicio de I mp uestos Internos y a los partícipes que así lo soliciten, el cu mp limiento de las condiciones señaladas. (VER NOTA 58-d)

Artículo 18º quater.- El mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de fondos mutuos que no se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior, determinado en la forma dispuesta en el inciso primero del artículo 17º del decreto ley Nº 1.328, de 1976, se considerará renta, quedando, por consiguiente, sujeto a las normas de la primera categoría, global co mp lementario o adicional de esta ley, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del i mp uesto de la referida categoría. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de I mp uestos Internos antes del 31 de marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los fondos durante el año calendario anterior.

Las personas que sean partícipes de fondos mutuos que tengan inversión en acciones y que no se encuentren en la situación conte mp lada en el inciso final del artículo anterior, tendrán derecho a un crédito contra el i mp uesto de primera categoría, global co mp lementario o adicional, según corresponda, que será de un 5% del mayor valor declarado por el rescate de cuotas de aquellos fondos en los cuales la inversión promedio anual en acciones sea igual o superior al 50% del activo del fondo, y de un 3% en aquellos fondos que dicha inversión sea entre un 30% y menos de un 50% del activo del fondo. Si resultare un excedente de dicho crédito éste se devolverá al contribuyente en la forma señalada en el artículo 97º. (58-d)

TITULO II

Del I mp uesto cedular por categorías

Artículo 19º.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas. (59)

PRIMERA CATEGORIA

De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras.

PARRAFO 1º

De los contribuyentes y de la tasa del i mp uesto

Artículo 20º.- Establécese un i mp uesto de 15% (60)(VER NOTA 60-a) que podrá ser i mp utado a los i mp uestos global co mp lementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, Nº 3 y 63. Este i mp uesto se determinará, recaudará y pagará sobre: (61)(62)

1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:

a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.

Del monto del i mp uesto de esta categoría podrá rebajarse el i mp uesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja conte mp lada en este inciso excediera del i mp uesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá i mp utarse a otro i mp uesto ni solicitarse su devolución.

La cantidad cuya deducción se autoriza en el inciso anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo; (63)(64)

b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cu mp lan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el i mp uesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario conte mp lado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar i mp uestos sobre renta efectiva según contabilidad co mp leta.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta conte mp lado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad co mp leta, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cu mp lan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al i mp uesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de co mp utar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cu mp le el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades (64-a) y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el i mp uesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades (64-a) que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el i mp uesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el i mp uesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos (65) últimos incisos de la letra a) de este número.

Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:

I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.

II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.

III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la socie­dad es gestora.

IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus i mp uestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas. (63)

c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso te mp oral de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.

Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, sie mp re que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.

Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos (65) últimos incisos de la letra a) de este número;

d) (486) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva sie mp re que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.

No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley Nº 9.135. (66)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este caso lo dispuesto en los últimos dos (65) incisos de la letra a) de este número. (67)(68)(69)(70)

e) Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes;

f) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20º, Nºs. 3º, 4º y 5º y 42º, Nº 2, ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22º y 42º, Nº 1º, sie mp re que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 40 unidades (71) tributarias anuales y sie mp re que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22º, 42º, Nº 1 y 57, inciso primero.

Con todo, las e mp resas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán i mp utar al i mp uesto de este párrafo el i mp uesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos incisos de la letra a) de este número. (73)

Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1º de enero del año en que debe declararse el i mp uesto. (**)

2º.- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, (74)(75) pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:

a) Bonos y debentures o títulos de crédito, (76) sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;

b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio; (77)

c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;

d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo; (78)(79)

e) Cauciones en dinero, y

f) Contratos de renta vitalicia. (80)

En las operaciones de crédito en dinero, se considerará interés el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis. (81)

No obstante las rentas (83) de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1º (83) , 3º, 4º y 5º de este artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y sie mp re que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la e mp resa, se co mp renderán en estos últimos números, respectivamente. (82)

3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, co mp añías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de e mp resas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.

Párrafo segundo del Nº 3.- Derogado . (84)(85)

4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el Nº 2 del artículo 42º, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y e mp resas de diversión y esparcimiento. (86)(87)

5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya i mp osición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. (87)

6º.- Los premios de lotería, pagarán el i mp uesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de i mp uesto único de esta ley. Este i mp uesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior. (88) (89)

Artículo 20º bis.- Derogado. (90)

Artículo 21º.- Los e mp resarios individuales y las sociedades que determinen la renta i mp onible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la e mp resa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo (91) , todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban i mp utarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores (91) y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del i mp uesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de I mp uestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables (94) , los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas (92) pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto (93) y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (98)(99) Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el e mp resario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la e mp resa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10 % del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. (95) De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la e mp resa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los bienes de la e mp resa, ubicados en cualquier lugar, destinados al esparcimiento de su personal, o el uso de otros bienes por éste, si no fuere habitual. (100) En el caso que cualquier bien de la e mp resa sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los socios personas naturales o contribuyentes del i mp uesto adicional, y ésta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se considerará retiro en favor de dichas personas hasta el monto del pago efectuado por la e mp resa garante. (96)

También se considerarán retiradas de la e mp resa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero (97) , 70º y 71º, según proceda.

Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el Nº 1 del artículo 58 (101) deberán pagar en calidad de i mp uesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de i mp uesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los i mp uestos de primera categoría, de este artículo (103) y el i mp uesto territorial, pagados (101) , y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35º, 36º, inciso segundo, 38º, a excepción de su inciso primero (97) , 70º (102) y 71º, según corresponda (103). Pagarán también este i mp uesto único las sociedades anónimas cerradas, sie mp re que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales. (102) Quedarán también afectas al i mp uesto establecido en este inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley. En este caso, el i mp uesto se aplicará sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones. (104)

En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, se aplicará el i mp uesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los i mp uestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al i mp uesto de primera categoría que afecte a dichas partidas. (105)

Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el i mp uesto del 35% gravará sólo las cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores. (106)

En el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades co mp rendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final. (107)(108)(109)

PARRAFO 2º

De los pequeños contribuyentes

Artículo 22º.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un i mp uesto de esta categoría que tendrá el carácter de único:

1º.- Los «pequeños mineros artesanales», entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se co mp renden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y sie mp re que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito. (110)

2º.- Los «pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública», entendiéndose por tales las personas naturales que presten servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en este párrafo, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se co mp adezca con la tributación especial a que estén sometidos .

3º.- Los «Suplementeros», entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de esta mp as y otros i mp resos análogos.

4º.- Los «Propietarios de un taller artesanal u obrero», entendiéndose por tales las personas naturales que posean una pequeña e mp resa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no e mp lee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo e mp learse materiales propios o ajenos.

5º.- Los pescadores artesanales inscritos en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sean personas naturales, calificados como armadores artesanales a cuyo nombre se exploten una o dos naves que, en conjunto, no superen las quince toneladas de registro grueso.

Para determinar el tonelaje de registro grueso de las naves sin cubierta, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.212, expresando en metros las dimensiones de la nave.

Tratándose de naves con cubierta, que no cuenten con certificado de la autoridad marítima que acredite su tonelaje de registro grueso, éste se estimará como el resultado de multiplicar la eslora por la manga, por el puntal y por el factor 0.279, expresando en metros las dimensiones de la nave. (111)

Artículo 23º.- Los pequeños mineros artesanales estarán afectos a un i mp uesto único sustitutivo de todos los i mp uestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas:

1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de co mp ra de los minerales, no excede de 222,54 centavos de dólar por libra; (113)

2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de co mp ra de lo minerales, excede de 222,54 centavos de dólar por libra, y no sobrepasa de 286,13 centavos de dólar por libra, y (113)

4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de co mp ra de los minerales, excede de 286,13 centa­vos de dólar por libra. (113)

Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía cuando proceda.

El Servicio de I mp uestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor neto de la venta. (112) (114)

No obstante, estos contribuyentes podrán optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta conte mp lado en el artículo 34º, Nº 1, de la presente ley, en cuyo caso, no podrán volver al sistema del i mp uesto único establecido en este artículo. (112)

Artículo 24º.- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año que realicen dichas actividades, un i mp uesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:

1º.- Comerciantes de ferias libres, (115) media unidad tributa­ria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y

2º.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.

A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25º.

Artículo 25º.- Los suplementeros pagarán anualmente el i mp uesto de esta categoría con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros ingresos que expendan dentro de su giro.

Los suplementeros estacionados que, además de los i mp resos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagarán por esta última actividad, el i mp uesto a que se refiere el artículo anterior, con un monto equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por su actividad de suplementeros.

Artículo 26º.- Las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o taller obrero, pagarán como i mp uesto de esta Categoría la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo (116) y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.

Para los efectos de la determinación del capital efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se agregará a éste el valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a cualquier título, y que se encuentren en posesión del contribuyente a la fecha de la determinación del citado capital.

Asimismo, se adicionará al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la e mp resa en el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios con antelación a la fecha de determinación del mencionado capital efectivo. En esta última situación, el propietario de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de este artículo, deberá co mp utarlos también en el cálculo de su capital efectivo por su valor comercial en plaza.

Los contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior, exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1º de enero del año siguiente en relación con rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha.

Artículo 26º bis.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como i mp uesto de esta categoría una cantidad equivalente a:

– Media unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso;

– Una unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y

– Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso. (117)

Artículo 27º.- Para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, se presume que las rentas cuya tributación se ha cu mp lido mediante las disposiciones de este párrafo es equivalente a dos unidades tributarias anuales, excepto en el caso de los contribuyentes referidos en el artículo 23º en que la presunción será equivalente al 10% de las ventas anuales de minerales.

Estas mismas rentas presuntas se gravarán con el i mp uesto global co mp lementario o adicional si los contribuyentes de este párrafo han obtenido rentas de otras actividades gravadas de acuerdo con los números 3, 4 y 5 del artículo 20º.

Artículo 28º.- El Presidente de la República podrá disponer que el i mp uesto establecido en los artículos 24º y 26º se aplique conjuntamente con el otorgamiento del derecho, permiso o licencia municipal correspondiente, fijando la modalidad de cobro, plazo para su ingreso en arcas fiscales y otras medidas pertinentes. Si el derecho, permiso o licencia se otorga por un período inferior a un año, el i mp uesto respectivo se reducirá proporcionalmente al lapso que aquéllos abarquen, considerándose como mes co mp leto toda fracción inferior a un mes.

Facúltase al Presidente de la República para incorporar a otros grupos o gremios de pequeños contribuyentes a un sistema si mp lificado de tributación, bajo condiciones y características similares a las establecidas en este párrafo, ya sea sobre la base de una estimación de la renta i mp onible, fijación de un i mp uesto de cuantía determinada u otros sistemas, facultándosele también para establecer su retención o su aplicación con la respectiva patente o permiso municipal.

PARRAFO 3º

De la base imponible (118)

Artículo 29º.- Constituyen «ingresos brutos» todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20º. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del i mp uesto el i mp orte del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3º del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.

El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2º del artículo 20º, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.

Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo. (119)

Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que obtengan los bancos, las e mp resas financieras y otras similares. (120)

El ingreso bruto de los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra de uso público entregada en concesión, será equivalente a la diferencia que resulte de restar del ingreso total mensual percibido por el concesionario por concepto de la explotación de la concesión, la cantidad que resulte de dividir el costo total de la obra por el número de meses que co mp renda la explotación efectiva de la concesión o, alternativamente, a elección del concesionario, por un tercio de este plazo. En el caso del concesionario por cesión, el costo total a dividir en los mismos plazos anteriores, será equivalente al costo de la obra en que él haya incurrido efectivamente más el valor de adquisición de la concesión. Si se prorroga el plazo de la concesión antes del término del período originalmente concedido, se considerará el nuevo plazo para los efectos de determinar el costo señalado precedentemente, por aquella parte del valor de la obra que reste a la fecha de la prórroga. De igual forma, si el concesionario original o el concesionario por cesión asume la obligación de construir una obra adicional, se sumará el valor de ésta al valor residual de la obra originalmente construida para determinar dicho costo. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, deberán descontarse del costo los eventuales subsidios estatales y actualizarse de conformidad al artículo 41, número 7. (121)

Artículo 30º.- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al i mp uesto de esta categoría en virtud de los Nºs.1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete (122) y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete (123) y seguros hasta las bodegas del i mp ortador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el Reglamento. (124)

Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado «Costo Promedio Ponderado». El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41º. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos. (125)

Tratándose de bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producidos, fa­bricados o construidos totalmente por el enajenante, se estimará su costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso el valor de la enajenación o promesa deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones; todo ello sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca. (126)

No obstante en el caso de contratos de promesa de venta de inmuebles, el costo directo de su adquisición o construcción se deducirá en el ejercicio en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro. (127)

En los contratos de construcción de una obra de uso público a que se refiere el artículo 15, el costo representado por el valor total de la obra, en los términos señalados en los incisos sexto y séptimo del referido artículo, deberá deducirse en el ejercicio en que se inicie la explotación de la obra. (128)

En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 31º.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, sie mp re que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o e mp resa, (129) de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como ta mp oco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de I mp uestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. (130)

Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, sie mp re que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de I mp uestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. (131)

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

1º.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el i mp uesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos e mp leados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.

2º.- Los i mp uestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la e mp resa y sie mp re que no sean los de esta ley, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito (133) y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el i mp uesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente. (132)

3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o e mp resa durante el año comercial a que se refiere el i mp uesto, co mp rendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.

Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, sie mp re que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán i mp utarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá i mp utarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el i mp uesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, i mp utación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. (134)

Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida (135) i mp onible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (136) , cuando deba i mp utarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el (137) último día del mes anterior (138) al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes (138) anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.

Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello sie mp re que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o a mp liado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre e mp resas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. (138-a)

4º.- Los créditos incobrables castigados durante el año, sie mp re que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.

Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que i mp artan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de I mp uestos Internos. (139) (140) (141) (142)

Las instrucciones de carácter general que se i mp artan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituidas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:

a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y

b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia.

Lo dispuesto en este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, sie mp re que se cu mp la con las condiciones antedichas. (143)

5º.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la e mp resa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41º. (144)

El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional (145) . No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a cinco años (145) . Los contribuyentes podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciación a que se refiere este número (145) . Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41º y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. (145)

En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría. (145-a)

Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la e mp resa antes del término del plazo de depreciación que se les haya designado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente. (145)

La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.

Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera (146) , sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30. (147)

6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. (148) Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a e mp leados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y sie mp re que ellas sean repartidas a cada e mp leado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los e mp leados o a todos los obreros de la e mp resa.

Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la i mp ortancia de su haber en la e mp resa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la i mp ortancia de la e mp resa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los i mp uestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. (149)

No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el e mp resario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o e mp resa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. (150)

Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, sie mp re que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.

6° bis.- Las becas de estudio que se paguen a los hijos de los trabajadores de la e mp resa, sie mp re que ellas sean otorgadas con relación a las cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la e mp resa. En todo caso, el monto de la beca por cada hijo, no podrá ser superior en el ejercicio hasta la cantidad equivalente a una y media unidad tributaria anual, salvo que el beneficio corresponda a una beca para estudiar en un establecimiento de educación superior y se pacte en un contrato o convenio colectivo de trabajo, caso en el cual este límite será de hasta un monto equivalente a cinco y media unidades tributarias anuales. (150-a)

7º.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida i mp onible de la e mp resa o del 1,6%o (uno coma seis por mil) del capital propio de la e mp resa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las e mp resas afectas a la ley Nº 16.624. (151)

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores (152) (153) (154) y a los Comités Habitacionales Comunales. (155)

Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de i mp uestos. (156)

8º.- Los reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o e mp resa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.

9º.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la e mp resa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. (157) (158)

En el caso de e mp resas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tie mp o inferior a 6 años (159) no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar (159) en el número de años que abarque la existencia legal de la e mp resa.

10º.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos.

11º.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la e mp resa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos. (160)

12º.- Los pagos que se efectúen al exterior por los conceptos indicados en el inciso primero del artículo 59 de esta ley, hasta por un máximo de 4% de los ingresos por ventas o servicios, del giro, en el respectivo ejercicio.

El límite establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando, en el ejercicio respectivo, entre el contribuyente y el beneficiario del pago no exista o no haya existido relación directa o indirecta en el capital, control o administración de uno u otro. Para que sea aplicable lo dispuesto en este inciso, dentro de los dos meses siguientes al del término del ejercicio respectivo, el contribuyente o su representante legal, deberá formular una declaración jurada en la que señale que en dicho ejercicio no ha existido la relación indicada. Esta declaración deberá conservarse con los antecedentes de la respectiva declaración anual de i mp uesto a la renta, para ser presentada al Servicio cuando éste lo requiera. El que maliciosamente suscriba una declaración jurada falsa será sancionado en conformidad con el artículo 97, número 4, del Código Tributario.

Ta mp oco se aplicará el límite establecido en el inciso primero de este número, si en el país de domicilio del beneficiario de la renta ésta se grava con i mp uestos a la renta con tasa igual o superior a 30%. El Servicio de I mp uestos Internos, de oficio o a petición de parte, verificará los países que se encuentran en esta situación. (161-a)

Para determinar si los montos pagados por los conceptos indicados en el inciso primero de este número se encuentran o no dentro del límite allí indicado, deberán sumarse en primer lugar todos los pagos que resulten de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero. Los restantes pagos se sumarán a continuación de aquéllos. (161)

Artículo 32º.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41º:

1º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:

a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;

b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y

c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30º y 31º y sie mp re que se relacionen con el giro del negocio o e mp resa.

2º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:

a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y

b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2º al 9º del articulo 41º, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida. (162) Artículo 33º.- Para la determinación de la renta líquida (163) i mp onible, se aplicarán las siguientes normas:

1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y sie mp re que hayan disminuido la renta líquida declarada:

a) Letra derogada. (164)

b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años;

c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente; (165)

d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban i mp utarse al costo de los bienes citados.

e) Los costos, gastos y desembolsos que sean i mp utables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;

f) Los (166) gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo (170) del Nº 6 del artículo 31º o a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones (167) y al e mp resario individual o socios de sociedad de personas (170) y a personas que en general tengan interés en la sociedad o e mp resa (168) : uso o goce que no sea necesario para producir la renta, de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, casos en los cuales se les aplicará como renta a los beneficiarios no afectados por el artículo 21 la presunción de derecho establecida en el inciso primero de dicho artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la oración final de ese inciso (169) , condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los i mp uestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y

g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31º o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.

En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término «contribuyente» e mp leado en las letras b) y c) precedentes, co mp rende a los socios de dichas socieda­des.

2º.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, sie mp re que hayan aumentado la renta líquida declarada:

a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o e mp resas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas; (171)

b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales chilenas (171) . En caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis. (172)

3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes (173) anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes (173) anterior a la fecha del balance.

4º.- Suprimido. (174)

4º.- La renta líquida (175) correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes (173) anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes (173) anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20, Nº 2, se considerará el último día del mes (176) anterior al de su percepción.

No quedará sujeta a las normas sobre reajustes conte mp ladas en este número ni a las de los artículos 54º inciso penúltimo, y 62º, inciso primero, la renta líquida i mp onible que se establezca en base al sistema de presunciones conte mp lado en los artículos 20º, Nº 1 y 34º. (174)

Inciso final del Art. 33º. Derogado. (177)

Artículo 33 bis.- (486) Los contribuyentes que declaren el i mp uesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad co mp leta, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% (178) del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Ta mp oco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina si mp le y otros destinados exclusivamente al transporte de carga.

El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del i mp uesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución.

Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.

En ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.

El crédito establecido en este artículo no se aplicará a las em­presas del Estado ni a las e mp resas en las que el Estado, sus organis­mos o e mp resas o las municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

Ta mp oco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una e mp resa entregue en arrendamiento con opción de co mp ra.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los bienes corporales muebles nuevos que una e mp resa toma en arrendamiento con opción de co mp ra. En este caso el crédito se calculará sobre el monto total del contrato. (179)

Artículo 34º.- Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas: (180)

1º.- Respecto de los mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales, de acuerdo con la definición, contenida en el artículo 22º, Nº 1, y con excepción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el número 2º de este artículo (181) , se presume de derecho (182) que la renta líquida i mp onible de la actividad de la minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, sie mp re que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:

4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 209,79 centavos de dólar; (185)

6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 209,79 centavos de dólar y no sobrepasa de 222,54 centavos de dólar; (185)

10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 222,54 centavos de dólar y no sobrepasa de 254,30 centavos de dólar; (185)

15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 254,30 centavos de dólar y no sobrepasa de 286,13 centavos de dólar, y (185)

20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 286,13 centavos de dólar. (185)

Por el precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.

Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes anterior al de las ventas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.

No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, en cuyo caso no podrán volver al régimen de la renta presunta establecido en este artículo, salvo que pasen a cu mp lir las condiciones para ser calificados como pequeños mineros artesanales, definidos en el artículo 22º Nº1º, situación en la cual podrán tributar conforme a las normas que establece el artículo 23º.

El Servicio de I mp uestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de estos minerales con cobre.

Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho (183) que la renta líquida i mp onible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos.

Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23º y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá, en lo que respecta a la escala del artículo 23º, a contar del 1º de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala del artículo 34º regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización. (184) (185)(186)

Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1º del artículo 20, en lo que corresponda. Aquellos que no las cu mp lan quedarán sujetos al régimen del número 2º de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales. (187)

2º.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al i mp uesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad co mp leta. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 2.000 (188-a) unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.

El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad co mp leta, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cu mp lan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de co mp utar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cu mp le cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades (188-a) con las que el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el i mp uesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad co mp leta.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades (188-a) que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el i mp uesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad co mp leta.

Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1º, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus i mp uestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todo los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas. (188)

3º.- El Nº 3º derogado. (189)

Incisos segundo y tercero del Art. 34º.- Derogados. (189)

Inciso final. Derogado. (190)

Artículo 34º bis.- Las rentas derivadas de la actividad del trans­porte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:

1º.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al i mp uesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2º y 3º de este artículo.

2º.- Se presume de derecho que la renta líquida i mp onible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de I mp uestos Internos al 1º de enero de cada año en que deba declararse el i mp uesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga. (191-a)

3º.- Se presume de derecho que la renta líquida i mp onible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, o en comandita por acciones, y que cu mp lan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de I mp uestos Internos al 1º de enero del año en que deba declararse el i mp uesto, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial o en otro diario de circulación nacional que disponga. (191-b)

Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.

El régimen tributario conte mp lado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar i mp uesto sobre renta efectiva según contabilidad co mp leta.

Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta conte mp lado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.

El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad co mp leta, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cu mp lan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de co mp utar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.

Para establecer si el contribuyente cu mp le los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades (191-c) y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el i mp uesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad co mp leta.

Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades (191-c) que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el i mp uesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad co mp leta.

Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1º de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.

Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el número 2º (192) , los contribuyentes podrán optar por pagar el i mp uesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad co mp leta. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.

El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva.

Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1, letra b).

El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus i mp uestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas. (191)

Artículo 35º.- Cuando la renta líquida i mp onible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima i mp onible de las personas sometidas al i mp uesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la e mp resa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determina­ción de la renta.

No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso ante­rior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida i mp onible debido a caso fortuito.

Artículo 36º.- Sin perjuicio de otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes que efectúen i mp ortaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección Regional podrá, respecto de dichas operaciones, i mp ugnar los precios o valores en que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Dirección Regional podrá solicitar informe al Servicio Nacional de Aduanas.

Se presume que la renta mínima i mp onible de los contribuyentes que comercien en i mp ortación o exportación, o en ambas operaciones, será respecto de dichas operaciones, igual a un porcentaje del producto total de las i mp ortaciones o exportaciones, o de la suma de ambas, realizadas durante el año por el cual deba pagarse el i mp uesto, que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y doce por ciento. El Servicio determinará, en cada caso, el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo, con los antecedentes que obren en su poder.

La presunción establecida en el inciso anterior sólo se aplicará cuando no se acredite fehacientemente por el contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto de las i mp ortaciones o exportaciones realizadas se atenderá a su valor de venta. (193)

Artículo 37º.- En el caso de los bancos que no estén constituidos en calidad de sociedades chilenas, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la Dirección Regional podrá rechazar como gasto necesario para producir la renta el exceso que determine por las cantidades pagadas o adeudadas a sus casas matrices por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones financieras cuando los montos de estas cantidades no guarden relación con las que se cobran habitualmente en situaciones similares, conforme a los antecedentes que proporcione el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a solicitud del respectivo Director Regional. (194)

Artículo 38º.- La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de e mp resas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.

Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 35º, cuando los elementos contables de estas e mp resas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determi­nados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.

Cuando los precios que la agencia o sucursal cobre a su casa matriz o a otra agencia o e mp resa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre e mp resas independientes, la Dirección Regional podrá i mp ugnarlos fundadamente, tomando como base de referencia para dichos precios una rentabilidad razonable a las caracterís­ticas de la operación, o bien los costos de producción más un margen razonable de utilidad. Igual norma se aplicará respecto de precios pagados o adeudados por bienes o servicios provistos por la casa matriz, sus agencias o e mp resas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, pudiendo considerarse, además, los precios de reventa a terceros de bienes adquiridos de una e mp resa asociada, menos el margen de utilidad observado en operaciones similares con o entre e mp resas independientes.

En el caso que la agencia no realice igual tipo de operaciones con e mp resas independientes, la Dirección Regional podrá i mp ugnar fundadamente los precios considerando los valores que en el mercado internacional tengan los productos o servicios respectivos. Para este efecto, la Dirección Regional deberá pedir informe al Servicio Nacional de Aduanas, al Banco Central de Chile o a los organismos que tengan la información requerida.

Asimismo, la Dirección Regional podrá rechazar fundadamente como gasto necesario para producir la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de intereses, comisiones y cualquier otro pago que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la casa matriz u otra agencia de la misma, o con una institución financiera en la cual tenga participación de a lo menos un 10% del capital la casa matriz.

Lo dispuesto en los tres incisos anteriores se aplicará, también, cuando una e mp resa constituida en el extranjero participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una e mp resa establecida en Chile, o viceversa. En igual forma se aplicará cuando las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una e mp resa establecida en Chile y en una e mp resa establecida en el extranjero. (195)

Artículo 38º bis.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad co mp leta, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3º, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.

Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un i mp uesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la e mp resa, e mp resario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3º del artículo 54. No se aplicará este i mp uesto a la parte de las rentas o cantidades que corres­pondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.

No obstante, el e mp resario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al i mp uesto global co mp lementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de i mp uesto global co mp lementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho i mp uesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la e mp resa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la e mp resa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.

2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del i mp uesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54. (196)

PARRAFO 4º

De las exenciones (197)

Artículo 39º.- Estarán exentas del i mp uesto de la presente categoría las siguientes rentas:

1º.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20º.

2º.- Las rentas que se encuentran exentas expresamente en virtud de leyes especiales. (198)

3º.- (486) Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el I mp uesto Global Co mp lementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos (198-a) últimos incisos del artículo 20º, Nº 1, letra a).

4º.- Los intereses o rentas que provengan de:

a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, e mp resas y organismos autónomos del Estado.

b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.

c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; e mp resas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo (199) y las cooperativas de ahorro y crédito.

d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.

e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.

f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.

g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número. (200)

h) Los efectos de comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (201) o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Co mp añías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. (202)(203)

Las exenciones conte mp ladas en los Nºs. 2º y 4º de este artículo, relativas a operaciones de crédito o financieras no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por e mp resas que desarrollen actividades clasificadas en los Nos. 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva. (204)(205)(206)

Artículo 40.- Estarán exentas del i mp uesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:

1º.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, (207) las instituciones y organismos autónomos del Estado (208)(209) y las Municipalidades. (210)

2º.- Las instituciones exentas por leyes especiales. (211)(212)(213)

3º.- Las instituciones (214) de ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. La Asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualista de Chile, y

4º.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán i mp etrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos. (215)(216)

5º.- (215) Los comerciantes ambulantes, sie mp re que no desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.

6º.- (215) Las e mp resas individuales (217) no acogidas al artículo 14 bis (218) que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20º,que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.

Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las e mp resas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20º. (216)(219)

PARRAFO 5º

De la corrección monetaria de los activos y pasivos

Artículo 41º.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20º, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:

1º.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del segundo mes anterior (220) al de iniciación del ejercicio y el último día del mes (220) anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del e mp resario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la e mp resa. En el caso de contribuyentes que sean personas naturales deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la e mp resa. (221)

Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período co mp rendido entre el último día del mes (222) , anterior al del aumento y el último día del mes (222) , anterior al del balance.

Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período co mp rendido entre el último día del mes (222) anterior al del retiro y el último día del mes (222) anterior al del balance. Los retiros personales del e mp resario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente. (223)(224)

2º.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1º. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1º, en el período co mp rendido entre el último día del mes (225) anterior al de adquisición y el último día del mes (225) anterior al balance.

Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables también se reajustarán en la forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que se cargarán a los resultados del balance y disminuirán la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31º y 33º. (226)

3º.- El valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costos de reposición de un artículo o bien, el que resulte de aplicar las siguientes normas:

a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado ejercicio.

b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente. (227)

c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior, y de los cuales no exista factura, contrato o convención durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior (228) al de iniciación del ejercicio comercial y el último día del mes (228) anterior al de cierre de dicho ejercicio.

d) El costo de reposición de aquellos bienes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última i mp ortación.

Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última internación de los de su mismo género, calidad y característica se haya realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente al valor de la última i mp ortación, reajustado éste según el porcentaje de variación experimentado por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre.

Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista i mp ortación para los de su mismo género, calidad o característica durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio.

Por el valor de i mp ortación se entenderá el valor CIF según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.

La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance.

Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo co mp rador, en el mercado bancario. (229)

e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no corres­pondan a dicho mes.

En los casos no previstos en este número la Dirección Nacional determinará la forma de establecer el costo de reposición.

Con todo el contribuyente que esté en condiciones de probar fehacientemente que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios que invoque.

4º.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de i mp utación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95º. (230)

5º.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará a su valor de cotización, tipo co mp rador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.

6º.- El valor de los derechos de llave, pertenencias y concesiones mineras, (231) derechos de fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se reajustará aplicando las normas del número 2º. El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número. (231)

7º.- El monto de los gastos de organización y de puesta en marcha registrado en el activo para su castigo, en ejercicios posteriores, se reajustará de acuerdo con las normas del número 2º. De igual modo se procederá con los gastos y costos pendientes a la fecha del balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores.

8º.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecidas en el inciso final del artículo 18.

9º.- Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta «Revalorización del Capital Propio».

Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva. (232)

10º.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso. (233)(234)

11º.- En aquellos casos en que este artículo no establezca normas de reajustabilidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad. (235)

12º.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del Nº 1º se cargarán a una cuenta de resultados denominada «Corrección Monetaria» y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada «Revalorización del Capital Propio».

b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del Nº1 se cargarán a la cuenta «Revalorización del Capital Propio» y se abonarán a la cuenta «Corrección Monetaria»;

c) Los ajustes señalados en los números 2º al 9º, se cargarán a la cuenta del activo que corresponda y se abonarán a la cuenta «Corrección Monetaria», a menos que por aplicación del artículo 29º ya se encuentren formando parte de ésta, (236) y

d) Los ajustes a que se refiere el Nº 10 se cargarán a la cuenta «Corrección Monetaria» y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, sie mp re que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31º y 33º. (236)(237)

13º.- El mayor valor que resulte de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a i mp uesto y será considerado «capital propio» a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la e mp resa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. (237) No obstante, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al I mp uesto Global Co mp lementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido. (238)

Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al i mp uesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.

Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la e mp resa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación. (239)

En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la e mp resa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los i mp uestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad co mp leta, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo. (240)

Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad co mp leta y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El i mp uesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución. (240)

Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:

1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que co mp rende la operación.

2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo. No se considerarán intereses sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere. (241)

PARRAFO 6º (242)

De las normas relativas a la doble tributación internacional.

Artículo 41 A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los i mp uestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:

A.- Dividendos, retiros de utilidades y otras rentas.(243)

Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero o perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el i mp uesto de primera categoría:

1.- Agregarán a la renta líquida i mp onible del i mp uesto de primera categoría una cantidad determinada en la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente a los i mp uestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades o por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra. Para estos efectos, las citadas rentas y los i mp uestos pagados o retenidos se convertirán a moneda nacional, según el tipo de cambio establecido en el número 6 del Título I del Co mp endio de Normas de Cambios Internacionales, o el que el Banco Central de Chile establezca en su ree mp lazo, a la fecha de la percepción de la renta, del pago o de la retención del i mp uesto.

La cantidad señalada en el inciso anterior no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.

2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del i mp uesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de los dividendos o retiros o rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares percibidos desde el exterior. Para efectuar este cálculo, los dividendos o retiros o rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares se considerarán ajustados por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de su percepción y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al i mp uesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, ajustado en la misma forma al cierre del ejercicio desde la fecha de su pago o retención.

3.- En el caso que en el país fuente de los dividendos o de los retiros de utilidades sociales no exista i mp uesto de retención a la renta, o éste sea inferior al i mp uesto de primera categoría de Chile, podrá deducirse como crédito el i mp uesto pagado por la renta de la sociedad en el exterior, o la parte que corresponda, aplicándose para este efecto lo dispuesto en el número 1 de la letra A del artículo 41 C. En todo lo demás este crédito deberá sujetarse a las normas establecidas en este artículo.

En la misma situación anterior, también dará derecho a crédito el i mp uesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la e mp resa que remesa dichas utilidades a Chile, sie mp re que ambas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera. (244)

4.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes se deducirá del i mp uesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio en el que percibió los dividendos o retiros o las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares del exterior.

Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquéllos que lo permiten.

5.- En el caso de contribuyentes afectos al i mp uesto de primera categoría por sus rentas chilenas, obligados a llevar contabilidad, el excedente del crédito definido en los números anteriores se i mp utará en la misma forma al i mp uesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El contribuyente no podrá i mp utar el remanente de crédito a ningún otro i mp uesto ni tendrá derecho a su devolución.

B.- Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes.(243)

Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el i mp uesto de primera categoría sobre el resultado de la operación de dichos establecimientos:

1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida i mp onible del i mp uesto de primera categoría una cantidad equivalente a los i mp uestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta líquida i mp onible, excluyendo los i mp uestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se considerarán sólo los i mp uestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.

Los i mp uestos indicados se convertirán a moneda nacional según el tipo de cambio establecido en el artículo 41, número 5, vigente al término del ejercicio.

La cantidad que se agregue por aplicación de este número, no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.

2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra, tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del i mp uesto de primera categoría sobre una cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida i mp onible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al i mp uesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerados en el número anterior.

3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del i mp uesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.

Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquéllos que lo permiten.

4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se i mp utará en la misma forma al i mp uesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá i mp utarse a ningún otro i mp uesto ni se tendrá derecho a su devolución.

C.- Normas comunes.

1.- Las normas establecidas en las letras A y B, sólo serán aplicables respecto de los contribuyentes que hayan materializado la correspondiente inversión en el extranjero a través del mercado cambiario formal.

2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de I mp uestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cu mp lir para inscribirse.

3.- Darán derecho a crédito los i mp uestos a la renta pagados o retenidos en el exterior sie mp re que sean equivalentes o similares a los i mp uestos contenidos en la presente ley, o sustitutivos de ellos, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al i mp uesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un i mp uesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los i mp uestos.

4.- Los i mp uestos pagados por las e mp resas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad co mp etente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. El Director del Servicio de I mp uestos Internos podrá exigir los mismos requisitos respecto de los i mp uestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.

5.- El Director del Servicio de I mp uestos Internos podrá designar auditores del sector público o privado u otros Ministros de Fe, para que verifiquen la efectividad de los pagos o retención de los i mp uestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el cu mp limiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras A y B anteriores.

Artículo 41 B.- Los contribuyentes que tengan inversiones en el extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 con excepción de las letras f) y g), del artículo 17,y en los artículos 57 y 57 bis. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital invertido en el exterior sin quedar afectos a los i mp uestos de esta ley hasta el monto invertido, sie mp re que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de I mp uestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra C del artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades co mp etentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se pueda contar con la referida documentación, el Director del Servicio de I mp uestos Internos podrá autorizar que se acredite la disminución o retiro de capital, mediante certificados o informes de auditores externos del país extranjero respectivo, también debidamente autentificados.

Las e mp resas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, deberán aplicar las disposiciones de esta ley con las siguientes modificaciones:

1.- En el caso que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, el resultado de ganancias o pérdidas que obtengan se reconocerá en Chile sobre base percibida o devengada. Dicho resultado se calculará aplicando las normas de esta ley sobre determinación de la base i mp onible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo del Nº3 del artículo 31, y se agregará a la renta líquida i mp onible de la e mp resa al término del ejercicio. El resultado de las rentas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la agencia o establecimiento permanente y se convertirá a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el artículo 41, Nº5, vigente al término del ejercicio en Chile.

Asimismo, deberán registrar en el fondo de utilidades tributables, a que se refiere el artículo 14, el resultado percibido o devengado en el extranjero que se encuentre formando parte de la renta líquida i mp onible.

2.- Respecto de lo dispuesto en el Nº 1.- letra a), inciso segundo, de la letra A), del artículo 14, no considerarán las rentas devengadas en otras sociedades constituidas en el extranjero en las cuales tengan participación.

3.- Aplicarán el artículo 21 por las partidas que correspondan a las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior.

En cuanto a lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto del artículo 21, deberá entenderse que sólo tiene aplicación respecto de sociedades de personas constituidas en Chile.

4.- Las inversiones efectuadas en el exterior en acciones, derechos sociales y en agencias o establecimientos permanentes, se considerarán como activos en moneda extranjera para los efectos de la corrección monetaria, aplicándose al respecto el número 4 del artículo 41. Este valor deberá deducirse para determinar la renta proveniente de la enajenación de las acciones y derechos sociales, incrementándolo o disminuyéndolo previamente con las nuevas inversiones o retiros de capital, según el tipo de cambio vigente a la fecha de la enajenación. Los contribuyentes que no estén sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos, deberán aplicar el inciso segundo del artículo 41 para calcular el mayor valor en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones. El tipo de cambio que se aplicará en este número será el mismo del número 1.- de la letra A del artículo 41 A.

5.- Los créditos o deducciones del i mp uesto de primera categoría, en los que la ley no autorice expresamente su rebaja del i mp uesto que provenga de las rentas de fuente extranjera, sólo se deducirán del tributo que se determine por las rentas chilenas. Cuando no se trate de rentas de agencias o establecimientos permanentes que se tengan en el exterior, el i mp uesto por la parte que corresponda a las rentas chilenas será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar sobre el total del i mp uesto, la misma relación porcentual que corresponda a los ingresos brutos nacionales del ejercicio en el total de los ingresos, incluyendo los que provengan del exterior, más el crédito a que se refiere el número 1.- de la letra A del artículo 41 A, cuando corresponda.

Artículo 41 C.- A los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al I mp uesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya co mp rometido el otorgamiento de un crédito por el o los i mp ues­tos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones que se establecen a continuación:

A.- Crédito total disponible

1.- Tratándose de ganancias de capital, dividendos y retiros de utilidades sociales, se considerará también el i mp uesto a la renta pagado por la renta de la sociedad o e mp resa en el exterior y, en el caso de la explotación de una agencia o establecimiento permanente, el i mp uesto que grave la remesa.

También dará derecho a crédito el i mp uesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la e mp resa que remesa dichas utilidades a Chile, sie mp re que ambas estén domiciliadas en el mismo país y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera.

Para los efectos del cálculo que trata este número, respecto del i mp uesto de la sociedad o e mp resa extranjera, i mp utable a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades sociales, se presumirá que el i mp uesto pagado al otro Estado por las respectivas rentas es aquel que según la naturaleza de la renta corresponde aplicar en ese Estado y esté vigente al momento de la remesa, distribución o pago. Asimismo, este i mp uesto se conside­rará proporcionalmente en relación a las ganancias de capital, dividendos o retiros de utilidades percibidas en Chile. Para estos fines se reconstituirá la base bruta de la renta que proporcionalmente corresponda a tales dividendos o utilidades a nivel de la e mp resa desde la que se pagan, agregando el i mp uesto de retención y el i mp uesto a la renta de la e mp resa respectiva.

2.- El crédito para cada renta será la cantidad menor entre:

a) El o los i mp uestos pagados al otro Estado sobre la respectiva renta según lo establecido en el número anterior.

b) El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida o devengada en el caso de las rentas de agencias o establecimientos permanentes, respecto de la cual se calcula el crédito.

La suma de todos los créditos determinados según las reglas del inciso anterior sobre las rentas que deban gravarse en conformidad con esta ley al término de un año y que tengan su fuente en los otros Estados contraparte de Chile, constituirá el crédito total disponible del respectivo contribuyente para ese año.

El crédito total disponible se deducirá del i mp uesto de primera categoría y de los i mp uestos finales, global co mp lementario y adicional, en la forma que se indica en las letras que siguen.

B.- Crédito contra el i mp uesto de primera categoría

En el caso del i mp uesto de primera categoría, el crédito respectivo se calculará y aplicará según las siguientes normas:

1.- Se agregará a la base del i mp uesto de primera categoría el crédito total disponible determinado según las normas de la letra A anterior.

2.- El crédito deducible del i mp uesto de primera categoría será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar la tasa de dicho i mp uesto sobre la suma del crédito total disponible más las rentas extranjeras respectivas.

C.- Crédito contra i mp uestos finales

La cantidad que resulte después de restar al crédito total disponible el crédito de primera categoría establecido en la letra precedente constituirá el crédito contra i mp uestos finales, es decir, se deducirá del i mp uesto global co mp lementario o adicional, según las normas siguientes:

1.- En el caso de que las rentas de fuente extranjera que dan derecho al crédito que trata este artículo hayan sido obtenidas por contribuyentes obligados a determinar su renta líquida i mp onible según contabilidad co mp leta, se aplicarán las siguientes reglas:

a) El crédito contra los i mp uestos finales se anotará separadamente en el registro del fondo de utilidades tributables correspondiente al año en que se hayan obtenido las rentas de fuente extranjera por las que se origina dicho crédito.

El crédito así registrado o su saldo, se ajustará en conformidad con la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se hayan generado y el último día del mes anterior al cierre de cada ejercicio, o hasta el último día del mes anterior al de la retención cuando se trate del i mp uesto adicional sujeto a esta modalidad.

b) El crédito contra i mp uestos finales registrado en la forma antedicha se considerará distribuido a los accionistas, socios o e mp resarios individuales, conjuntamente con las distribuciones o retiros de utilidades que deban i mp utarse a las utilidades tributables del ejercicio en que se haya generado dicho crédito. Para este efecto, la distribución del crédito se efectuará proporcionalmente en función del porcentaje que represente la cantidad del respectivo dividendo o retiro de utilidades i mp utable al año en cuestión respecto del total de las utilidades obtenidas en dicho año.

c) Si en el año en que se genera el crédito el contribuyente presenta pérdidas, dicho crédito se extinguirá totalmente. Si las pérdidas de ejercicios posteriores absorben las utilidades del ejercicio en que se genera el crédito, éste se extinguirá posteriormente aplicando la misma norma de la letra b) precedente, cuando corresponda.

d) Si las utilidades o dividendos que originan la distribución del crédito contra i mp uestos finales son, a su vez, percibidos por otros contribuyentes obligados a determinar su renta líquida i mp onible según contabilidad co mp leta, dichos contribuyentes deberán aplicar las mismas normas de este número.

2.- Cuando las rentas que dan derecho a este crédito sean distribuidas, retiradas o deban considerarse devengadas, por contribuyentes del I mp uesto Global Co mp lementario o Adicional, se aplicarán las siguientes normas:

a) El crédito contra i mp uestos finales se agregará a la base del i mp uesto global co mp lementario o adicional, debidamente reajustado. Tratándose del i mp uesto adicional de retención, también se aplicará el reajuste que proceda por la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio al que corresponda la declaración anual respectiva, y

b) El crédito referido se deducirá del i mp uesto global co mp lementario o adicional determinado. Si hubiera un remanente de crédito, éste no dará derecho a devolución o i mp utación a otros i mp uestos ni podrá recuperarse en los años posteriores.

D.- Crédito en el caso de servicios personales

Los contribuyentes que sin perder el domicilio o la residencia en Chile, perciban rentas extranjeras clasificadas en los números 1º ó 2º del artículo 42, podrán i mp utar como crédito al i mp uesto único establecido en el artículo 43 o al i mp uesto global co mp lementario a que se refiere el artículo 52, los i mp uestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos.

En todo caso el crédito no podrá exceder del 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho porcentaje, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crédito. Si el i mp uesto pagado o retenido en el extranjero es inferior a dicho crédito, corresponderá deducir la cantidad menor. En todo caso, una suma igual al crédito por i mp uestos externos se agregará a la renta extranjera declarada.

Los contribuyentes que obtengan rentas, señaladas en el número 1º del artículo 42, deberán efectuar anualmente una reliquidación del i mp uesto, por los meses en que percibieron las rentas afectas a doble tributación, aplicando las escalas y tasas del mes respectivo, y actualizando el i mp uesto que se determine y los pagados o retenidos, según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes anterior al de la determinación, pago o retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. El exceso por doble tributación que resulte de la co mp aración de los i mp uestos pagados o retenidos en Chile y el de la reliquidación, rebajado el crédito, deberá i mp utarse a otros i mp uestos anuales o devolverse al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97. Igual derecho a i mp utación y a devolución tendrán los contribuyentes afectos al i mp uesto global co mp lementario que no tengan rentas del artículo 42, número 1º, sujetas a doble tributación.

En la determinación del crédito que se autoriza en esta letra, serán aplicables las normas de la letra A del artículo 41 A sobre reajustabilidad y tipo de cambio. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 de la letra C del mismo artículo 41 A citado. (245)

SEGUNDA CATEGORIA

De las rentas del trabajo

PARRAFO 1º

De la materia y tasa del Impuesto.

Artículo 42º.- Se aplicará, calculará y cobrará un i mp uesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (246)

1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, (247) participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las i mp osiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, (248) y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación. (249)

Respecto de los obreros agrícolas el i mp uesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a i mp osiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.

Los choferes de taxi, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el i mp uesto de este número con tasa de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El i mp uesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1º y el 12 (250) del mes siguiente. (251)

Se incluyen en este número las rentas que obtengan, en su calidad de tales, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante. (252)

2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no co mp rendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que e mp leen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Para los efectos del inciso anterior se entenderá por «ocupación lucrativa» la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el e mp leo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de I mp uestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84º, se aplicará por el ejercicio co mp leto, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el i mp uesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72º, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74º, número 2º y 84º, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de i mp utación que señala el inciso primero del artículo 88º. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría. (253) En ningún caso quedarán co mp rendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.

Artículo 42º bis.- Los contribuyentes del artículo 42º, Nº 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:

1. Podrán rebajar, de la base i mp onible del i mp uesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del e mp leador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.

2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47º, el i mp uesto único de segunda categoría, rebajando de la base i mp onible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario y de las cotizaciones voluntarias, acogidos al número 1 anterior.

Para los efectos de i mp etrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.

3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario o de cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2 del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54º, quedará afecto a un i mp uesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el i mp uesto global co mp lementario. La tasa de este i mp uesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del i mp uesto global co mp lementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo i mp uesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cu mp le con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68 letra b) del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley Nº 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.

Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de i mp uesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75º de esta ley y servirá de abono al i mp uesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, sie mp re que cu mp lan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.

4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de I mp uestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale.

5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57º bis. (253-a)

Artículo 42º ter.- El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de i mp uesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año. No se aplicará esta exención a aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos.

Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria o depósitos de ahorro voluntario, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.

Los retiros que efectúe el contribuyente se i mp utarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente. (253-a)

Artículo 43.- Las rentas de esta categoría quedarán gravadas de la siguiente manera: (254)(255)(256)

1.- Rentas mensuales a que se refiere el Nº 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas:

Las rentas que no excedan de 10 (VER NOTA 256-a) unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este i mp uesto;

Sobre la parte que exceda de 10 (VER NOTA 256-a) y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 10%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias mensuales, 35 %; (VER NOTA 256-b)

Sobre la parte que exceda las 120 (VER NOTA 256-c) unidades tributarias mensuales, 45%. (257)(258)

El i mp uesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique.

Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del i mp uesto de este número.

Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el i mp uesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados.

Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.

Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales pagarán como i mp uesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44º. (259)

2.- Las rentas mencionadas en el Nº 2 del artículo anterior sólo quedarán afectas al I mp uesto Global Co mp lementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas. (260)

Artículo 44 º.- (VER NOTA 261-a) Los contribuyentes afectos al i mp uesto establecido en el Nº 1 del artículo 43 gozarán de un crédito contra el i mp uesto resultante de aplicar la escala de tasas señaladas en el número Nº 1 de dicho artículo, igual a un 10% de la unidad tributaria mensual. (261)

Artículo 45º.- Inciso derogado. (262)

Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43º. (263)

Para los efectos de calcular el i mp uesto conte mp lado en el artículo 42º, Nº 1, (264) las rentas accesorias o co mp lementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un sólo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se co mp utarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Inciso tercero. Derogado. (265)

Artículo 46º.- Tratándose de remuneraciones del número 1º del artículo 42 pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el i mp uesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.

En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o co mp lementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.

Los saldos de i mp uestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración. (266)

Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.

Artículo 47º.- Los contribuyentes del número 1º del artículo 42º que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un e mp leador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el i mp uesto del Nº 1 del artículo 43 por el período correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período.

Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al Nº 5 del artículo 65.

Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, ree mp lazándola por un sistema que permita la retención del i mp uesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.

Inciso final.- Suprimido. (267)

Artículo 48º.- Las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los i mp uestos del Título III o IV, según corresponda. (268)

Artículo 49º.- Derogado. (269)

Artículo 50º.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42º deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.

Especialmente, procederá la deducción como gasto de las i mp osiciones provisionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las i mp osiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social. (270)

Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cu mp la con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente. (270-a)

Con todo los contribuyentes del Nº 2 del artículo 42º que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% (271) de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes (272) al cierre del ejercicio respectivo. (272)(270-a)

Artículo 51º.- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos en el Nº 2 del artículo 42º se reajustarán en base a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes (273) anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes (273) anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.

TITULO III

Del Impuesto Global Complementario

PARRAFO 1º

De la materia y tasa del impuesto

Artículo 52º.- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un i mp uesto global co mp lementario sobre la renta i mp onible determinada en conformidad al párrafo 2º de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5º, 7º y 8º, con arreglo a las siguientes tasas: (274) (275)

Las rentas que no excedan de 10 (VER NOTA 275-a) unidades tributarias anuales estarán exentas de este i mp uesto;

Sobre la parte que exceda de 10 (VER NOTA 275-a) y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;

Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 10%;

Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 15%;

Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 25%;

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 35 %; (VER NOTA 275-b)

Sobre la parte que exceda las 120 unidades tributarias anuales, 45 %. (VER NOTA 275-c)(276)(277)

Artículo 53º.- Los cónyuges que estén casados bajo el régimen de participación en los gananciales o de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación conte mp lada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independientemente. (278)

Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.

PARRAFO 2º

De la base imponible (486)

Artículo 54º.- Para los efectos del presente i mp uesto, la expresión renta bruta global co mp rende:

1º.- Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas i mp onibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad si mp lificada, se co mp renderá en la base i mp onible de este i mp uesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (279)

Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14º bis. (280)

Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario. (281)

Se co mp renderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización, equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima. (282)

Tratándose de socios de sociedades de personas, cuyas e mp resas determinan su renta i mp onible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, co mp renderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la e mp resa, sie mp re que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29. (283)

Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de e mp resas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas (284) presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, (285) 70 y 71. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile (284) el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. (283)

Las rentas del artículo 20º, Nº 2, y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán co mp ensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. (286)

Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado. (287)

Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidades retiradas o distribuidas, (288) se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el i mp uesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. (287)

2º.- Las rentas exentas del i mp uesto de categoría o sujetas a i mp uestos sustitutivos, que se encuentren afectas al i mp uesto global co mp lementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del i mp uesto de categoría, en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al i mp uesto global co mp lementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho i mp uesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.

3º.- Las rentas totalmente exentas de i mp uesto global co mp lementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a i mp uestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42º.

Las rentas co mp rendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del i mp uesto global co mp lementario; pero se dará de crédito contra el i mp uesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el i mp uesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.

Sin embargo, tratándose de las rentas referidas en el Nº 1 del artículo 42, sólo se dará de crédito el i mp uesto único a la renta retenido por dichas remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, Nº 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente. (289)

La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentren exentas del i mp uesto global co mp lementario en virtud de contratos suscritos por autoridad co mp etente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.

Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42º Nº 1 y 48º, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 (290) que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes que antecede al de la obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas (290) y el último día del mes de noviembre (291) del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un sólo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades (290) aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades (290) en el año respectivo, las variaciones del Indice de Precios al Consumidor y los períodos en que dichas variaciones se han producido.

Tratándose de rentas o cantidades (292) establecidas mediante balance practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades (292) se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior (293) al del balance y el mes de noviembre (293) del año respectivo.

Artículo 55º.- Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:

a) El i mp uesto de primera categoría pagado, co mp rendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el i mp uesto territorial (294) efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nºs.3º, 4º y 5º y 42º Nº 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se co mp uten en la renta bruta global.

b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, efectivamente pagadas por (295) el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente e mp resario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones sie mp re que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren (295) las citadas personas en e mp resas o sociedades que sean contribuyentes del i mp uesto de Primera Categoría y que determinen su renta i mp onible sobre la base de un balance general según contabilidad (296)(297) . Esta deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31. (298)

En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, las deducciones indicadas en la letra a) precedente (299) podrán ser i mp etradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.

Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquél en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes que antecede al del pago del i mp uesto o de la cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente. (300)(301)

Artículo 55º bis.- Los contribuyentes personas naturales, gravados con este i mp uesto, o con el establecido en el artículo 43º Nº 1, podrán rebajar de la renta bruta i mp onible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados. (301-a)

Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales. (301-a)

Esta rebaja podrá hacerse efectiva sólo por un contribuyente persona natural por cada vivienda adquirida con un crédito con garantía hipotecaria. En el caso que ésta se hubiere adquirido en comunidad y existiere más de un deudor, deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva, de la identificación del comunero que se podrá acoger a la rebaja que dispone este artículo. (301-a)

Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, las personas gravadas con el i mp uesto establecido en el Nº 1 del artículo 43º, deberán efectuar una reliquidación anual de los i mp uestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas i mp onibles, las cantidades rebajables de acuerdo al inciso primero. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del i mp uesto. (301-a)

Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, las rentas i mp onibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54º y los i mp uestos retenidos según el artículo 75º. Para estos efectos y del I mp uesto Global Co mp lementario, se aplicará a los intereses deducibles la reajustabilidad establecida en el inciso final del artículo 55º. (301-a)

La cantidad a devolver que resulte de la reliquidación a que se refieren los dos incisos precedentes, se reajustará en la forma dispuesta en el artículo 97º y se devolverá por el Servicio de Tesorerías, en el plazo que señala dicha disposición. (301-a)

Las entidades acreedoras deberán proporcionar tanto al Servicio de I mp uestos Internos como al contribuyente, la información relacionada con los créditos a que se refiere este artículo, por los medios, forma y plazos que dicho Servicio determine. (301-a)

Artículo 56º.- A los contribuyentes afectos a este i mp uesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el i mp uesto final resultante, créditos que deberán i mp utarse en el orden que a continuación se establece:

1 ) Un crédito igual a un 10% de una unidad tributaria anual. Este crédito será inco mp atible con el señalado en el artículo 44, cuando sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 54. Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan rentas del Nº 1 del artículo 42 no tendrán derecho a este crédito respecto de un mismo período. (301-b)

2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del Nº 3 del artículo 54.

3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del i mp uesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas. (302)(303)

En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el i mp uesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el i mp uesto territorial pagado. (304)

Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del i mp uesto de este Título, dicho excedente no podrá i mp utarse a ningún otro i mp uesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el Nº 3 de este artículo respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría (305) , en cuyo caso se devolverá en la forma señalada en el artículo 97. (306)

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los i mp uestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso. (307)

Artículo 57º.- Estarán exentas del i mp uesto global co mp lementario las rentas del artículo 20 Nº 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinte (308) unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y sie mp re que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas (308) del i mp uesto de primera categoría y del i mp uesto global co mp lementario las rentas provenientes del mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas. (309)

Asimismo estará exento del i mp uesto global co mp lementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año. (310)

También estarán exentas del i mp uesto global co mp lementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo 54º. (311)

Artículo 57º bis.- (312)(486) Las personas gravadas con los i mp uestos establecidos en los artículos 43, Nº 1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:

A.- De las inversiones. (313) (314)

Las personas referidas en este artículo que opten por invertir en los instrumentos o valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito i mp utable al i mp uesto global co mp lementario o al i mp uesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su caso, deberán considerar un débito al i mp uesto, en las condiciones y forma que se indica a continuación:

1º.- Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los instrumentos o valores indicados sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, co mp añías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones Receptoras. Las co mp añías de seguros de vida se incluyen en éstas sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.

Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cu mp lan los requisitos que se mencionan más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o valores indicados, entre otros, los certificados de depósito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida. En ningún caso podrán acogerse al mecanismo de esta letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un año. El Servicio de I mp uestos Internos establecerá la lista de instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra, previo informe de la Superintendencia respectiva.

Al momento de hacer cada inversión la persona deberá manifestar a la Institución Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La Institución Receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efec­tuada. Una vez ejercida la opción ésta es irrenunciable, quedando el respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, cuando no existan fondos depositados en un año calendario y se efectúe un nuevo depósito o inversión, el ahorrante podrá optar nuevamente por ejercer la opción establecida en este número; cuando en dichas cuentas de ahorro existan fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, i mp utándose éstos a las cuotas más antiguas.

El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este número sólo podrá ceder o entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos mediante el mecanismo de la cesión de créditos.

2º.- Las Instituciones Receptoras deberán llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al sistema, y por cada instrumento o valor representativo de ahorro que dicha persona tenga en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras.

La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesión voluntaria del uso, el goce o la nuda propiedad, de los instrumentos o valores mencionados en el número anterior, deberá ser considerada por la Institución Receptora como un retiro o giro del total de la inversión incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesión o entrega. La cesión forzosa del goce obligará a considerar sólo los retiros o giros de intereses o rentas a que ella dé lugar.

Para los efectos del inciso anterior, en el caso de la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos la inversión deberá considerarse al valor menor entre el expresado en el contrato respectivo y el valor de rescate de la cuota del fondo en el día de la transacción. El retiro, en tanto, se considerará de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el día de la transacción, sin perjuicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia obtenida en la enajenación, en la parte que el valor de la transacción exceda el valor de rescate de la cuota.

Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos efectos, se regirán por las siguientes normas: a) se considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la adquisición por el primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarán según el valor bursátil de la cuota en el mercado secundario formal en el día de la transacción, de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Valores y Seguros establezca para determinar la presencia ajustada bursátil de las cuotas de fondos de inversión; c) si no pudiera aplicarse la norma anterior, se considerará el valor contable de la cuota de acuerdo con el último estado informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la presentación de dicho estado y el último día del mes anterior al de la transacción; d) no obstante, para efectos de contabilizar el depósito o inversión se considerará el valor de la transacción respectiva si éste fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e) en el retiro o giro, se aplicarán las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia obtenida en la enajenación de cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda el resultante en las letras b) y c).

Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará un resumen con el movimiento de las cuentas de cada contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo correspondiente deberá ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que aquél haya informado a la Institución Receptora. En este resumen deberá incluirse el saldo de ahorro neto de la persona en la Institución Receptora. Para calcular este saldo de ahorro neto, cada depósito o inversión y cada giro o retiro efectuado durante el año en las cuentas deberá considerarse proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término del año calendario, incluyendo el mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en relación a un período de doce meses. La cantidad que resulte de restar el total de giros o retiros del año del total de depósitos o inversiones, ambos así calculados, constituirá el saldo de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depósitos o inversiones y los giros o retiros deberán ser reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a aquél en que se hayan efectuado y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio. Los depósitos y giros en instrumentos de ahorro en moneda extranjera se actualizarán según lo dispuesto en el artículo 41, número 4º, de esta ley. La Institución Receptora deberá enviar la información de los resúmenes indicados en este inciso al Servicio de I mp uestos Internos, en la oportunidad y forma que éste señale.

Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro que según lo indicado no deban incluirse en el cálculo del saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año siguiente y sumarse a los depósitos o giros del mismo. El saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá incluirse también en el resumen mencionado en el inciso anterior. Para su inclusión en el año al que esta cantidad deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se trate.

La información de las Instituciones Receptoras relativa al movimiento y estado de las cuentas a que se refiere este número deberá estar disponible para el Servicio de I mp uestos Internos.

3º.- La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituirá al ahorro neto del año de la persona.

4º.- Si la cifra determinada según el número anterior fuera positiva, ésta se multiplicará por una tasa de 15% (315) . La cantidad resultante constituirá un crédito i mp utable al i mp uesto global co mp lementario o i mp uesto único de segunda categoría, según corresponda. Si el crédito excediera el i mp uesto Global Co mp lementario del año, el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.

La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta i mp onible de la persona o 65 unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo hubiera, deberá ser agregado por la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado en la misma forma indicada en el penúltimo inciso del número 2º precedente.

5º.- Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará I mp uesto Global Co mp lementario o I mp uesto Unico de Segunda Categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72º. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo. (316)

El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de i mp uesto sujeto a retención, pudiendo el Servicio de I mp uestos Internos girarlo sin otro trámite previo.

Los contribuyentes que no cu mp lan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y sus recargos.

6º.- Las personas que utilicen el mecanismo de que trata este artículo (317) deberán presentar declaraciones anuales de i mp uesto a la renta por los años en los que usen los créditos indicados en el número 4º o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número 5º y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas precedentes deban arrastrar los excedentes de depósitos o retiros. (318)

7º.- Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo descrito en esta letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único i mp uesto de esta ley el que resulte de las normas del número 5º. La parte que corresponda al i mp uesto indicado estará exenta del i mp uesto de herencias establecido en la ley Nº 16.271.

El i mp uesto mencionado en el inciso anterior se determinará por el juez que deba conceder la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el i mp uesto de herencia y previo informe del Servicio de I mp uestos Internos. El i mp uesto determinado se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al de la determinación por el juez. El tributo se retendrá y pagará por las Instituciones Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto, notificándoles personalmente o por cédula. El i mp uesto deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la o las Instituciones Receptoras sean notificadas. El i mp uesto establecido en este número tendrá preferencia para ser pagado, sobre los fondos acumulados en los instrumentos mencionados en el número 1º, respecto de toda otra deuda o acreedor del causante.

Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo de esta letra hubiera cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución del juez, el todo o parte del i mp uesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el juez podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por el monto necesario para solventar el pago del tributo reajustado. La venta se efectuará en la forma dispuesta en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.

8º.- Si como consecuencia de la enajenación o liquidación forzada, o de una transacción o avenimiento, un instrumento de ahorro de los referidos en esta letra es transferido o liquidado, la Institución Receptora retendrá y pagará en arcas fiscales un i mp uesto de 15% de la cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Esta retención será hecha por cuenta de la persona que efectuó la inversión, quien podrá considerarla como un pago provisional voluntario de aquéllos señalados en el artículo 88 de esta ley. El pago de esta retención deberá realizarse dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la Institución Receptora haya sido notificada de la transferencia o liquidación del instrumento. La misma norma se aplicará en el caso de la cesión o entrega forzosa del uso o goce de un instrumento de ahorro pero, en este caso, la retención se aplicará sólo sobre los intereses o rentas que se paguen como consecuencia de tal cesión o entrega.

9º.- A los giros o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos o valores acogidos a los beneficios de esta letra, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario establecido en esta letra.

10º.- Podrán también acogerse a lo dispuesto en este artícu­lo las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha de la inversión cu mp lan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.

Respecto de estas inversiones se aplicarán, además, las siguientes normas especiales:

a) Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este número las acciones de sociedades anónimas abiertas que hayan manifestado al Servicio de I mp uestos Internos su voluntad de convertirse en Instituciones Receptoras para los efectos de este artículo, lo cual deberán comunicar, además, a las Bolsas de Valores en que transen sus acciones.

b) Para los efectos de este artículo, se entenderá como fecha de la inversión aquella en que ocurra el registro del traspaso o suscripción y pago de las acciones en el registro de accionistas de la sociedad, y como valor de la inversión el monto de la adquisición o suscripción, según corresponda. El inversionista deberá manifestar al solicitar el traspaso o la suscripción y pago, su intención de acoger la inversión a las disposiciones de este artículo.

Por su parte, se entenderá como fecha de retiro o giro de la inversión, aquella en que se registre la respectiva enajenación.

c) Las inversiones que se lleven a cabo mediante la adquisi­ción de acciones que no sean de primera emisión, deberán efec­tuarse en Bolsas de Valores del país.

d) Las enajenaciones deberán efectuarse en alguna Bolsa de Valores del país, y el precio de ellas constituirá el monto del retiro o giro. (319)

11º.- Lo dispuesto en el número 3º del artículo 17 de esta ley no será aplicable respecto de las indemnizaciones o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda a cuentas de ahorro acogidas al mecanismo establecido en esta letra.

B.- Normas especiales para los contribuyentes del artículo 42, Nº 1. (320)

1º.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en (321) este artículo, las personas gravadas con el i mp uesto establecido en el número 1º del artículo 43 de esta ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los i mp uestos retenidos durante el año deduciendo del total de sus rentas i mp onibles las cantidades rebajables de acuerdo con el número 1º de esta letra A.-. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del i mp uesto.

Para la aplicación de las normas anteriores, las rentas i mp onibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54, y los i mp uestos retenidos, según el artículo 75, ambos de esta ley.

2º.- (322) Tratándose del crédito determinado según las normas de este artículo (323) y del número 1º de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en conformidad con el artículo 97 de esta ley. Respecto del débito calculado en la forma establecida en el número 5 de este artículo (323) , deberá ser declarado y pagado por el contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas determinadas en el año anterior. (312) (324)

TITULO IV

Del impuesto adicional

Artículo 58º.- Se aplicará, cobrará y pagará un i mp uesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos: (325)

1) Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a la leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este i mp uesto por el total de las rentas de fuente chilena que (326) remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el Nº 1 del artículo 59. (327) Para estos efectos, el i mp uesto conte mp lado en este número se considerará formando parte de la base i mp onible representada por los retiros o remesas brutos. (328)

2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este i mp uesto por la totalidad de las utilidades y demás canti­dades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los Nºs. 25 y 28 del artículo 17, ó (329) que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. (330) También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. Nº 600, de 1974, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile (331) y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima. (332)

Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el i mp uesto adicional y se considerará como suma afectada por el i mp uesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. (333)

Artículo 59º.- Se aplicará un i mp uesto de 30% (335) (334) sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría (334) y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los i mp uestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesorías (334) sean calificadas de i mp roductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este i mp uesto hasta el 80%. (336)

Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a i mp uestos en virtud del artículo 58 Nº1, tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.

Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edición o de autor, estarán afectas a una tasa de 15%. (337)

Este i mp uesto se aplicará, con tasa 35% (338) , respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

1) Intereses. Estarán afectos a este i mp uesto, pero con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:

a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;

b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales. (338-e) El pagador del interés informará al Servicio de I mp uestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación; (338-a)

No obstante lo anterior, no se gravarán con los i mp uestos de esta ley los intereses provenientes de los créditos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el deudor sea una institución financiera constituida en el país y sie mp re que ésta hubiere utilizado dichos recursos para otorgar un crédito al exterior. Para estos efectos, la institución deberá informar al Servicio de I mp uestos Internos, en la forma y plazo que éste señale, el total de los créditos otorgados al exterior con cargo a los recursos obtenidos mediante los créditos a que se refiere esta disposición. (338-b)

c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;

d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por e mp resas constituidas en Chile. (338-e) El pagador del interés informará al Servicio de I mp uestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación; (338-c)

e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile, y

f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.

g) los instrumentos señalados en las letras a), d) y e) anteriores, emitidos o expresados en moneda nacional. (338-d)

Con todo, el i mp uesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada (339) , solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c). (338-e)(340) El pagador del interés informará al Servicio de I mp uestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación. (340-a)

La tasa señalada en este número será de 35% sobre el exceso de endeudamiento, cuando se trate del pago o abono en cuenta, de intereses a entidades o personas relacionadas devengados en créditos otorgados en un ejercicio en que existan tales excesos, originados en operaciones de las señaladas en las letras b), c) y d). Será condición para que exista dicho exceso, que el endeudamiento total por los conceptos señalados sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente en el ejercicio señalado. (340-b)

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente deberán considerarse las siguientes reglas:

a) Por patrimonio, se entenderá el capital propio determinado al 1 de enero del ejercicio en que se contrajo la deuda, o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41, considerando, sólo por el período de su permanencia o no permanencia, los aportes o retiros efectuados a contar del mes anterior en que estas situaciones ocurran y hasta el mes anterior al término del ejercicio, y excluidos los haberes pertenecientes a los socios incorporados en el giro, que no correspondan a utilidades no retiradas, que devenguen intereses a favor del socio. (340-b)

Asimismo, se deberá agregar o deducir la participación que le corresponda a la e mp resa que adeuda o paga el interés, en el resultado de sus sociedades filiales o coligadas. Este último ajuste, cuando haya aumentado el capital propio, disminuirá, sólo para los efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo, en la misma cantidad el patrimonio de las filiales o coligadas; y podrá practicarse solamente si tanto la e mp resa matriz como las filiales o coligadas llevan su contabilidad de acuerdo a principios contables generalmente aceptados, si el valor de la inversión en filiales o coligadas se determina de acuerdo a un método contable que refleje la participación proporcional de la matriz en el patrimonio de las filiales o coligadas y si tanto la matriz como las filiales o coligadas son auditadas por auditores inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos auditores deberán certificar, además, el valor de la inversión en filiales o coligadas determinado de acuerdo al referido método contable. La e mp resa o sociedad que opte por esta metodología contable para determinar el capital propio, no podrá cambiarlo sin autorización de la Superintendencia. (340-b)

b) Por endeudamiento total anual, se considerará el valor promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos financieros con entidades relacionadas, señalados en las letras b), c) y d) del artículo 59, que la e mp resa registre al cierre del ejercicio en que se contrajo la deuda. En ningún caso se considerarán los pasivos no relacionados, ni los créditos relacionados que generen intereses afectos al 35%. (340-b)

c) Se entenderá que el perceptor o acreedor del interés se encuentra relacionado con el pagador o deudor del interés, cuando el acreedor o deudor directa o indirectamente posee o participa en 10% o más del capital o de las utilidades del otro y también cuando se encuentra bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro. Asimismo, se entenderá por deudas relacionadas aquel financiamiento otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros, por el monto que se garantice efectivamente. Respecto de estas actuaciones, el deudor deberá efectuar una declaración jurada en la forma y plazo que señale el Servicio de I mp uestos Internos. Si el deudor se negare a formular dicha declaración o si la presentada fuera inco mp leta o falsa, se entenderá que existe relación entre el perceptor del interés y el deudor. (340-b)

d) Por intereses relacionados se considerará no sólo el rédito pactado como tal sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que incremente el costo del endeudamiento. (340-b)

e) La diferencia de i mp uesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será de cargo de la e mp resa, la cual podrá deducirlo como gasto, de acuerdo con las normas del artículo 31, aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del i mp uesto establecido en el número 1) del artículo 58. (340-b)

La entrega maliciosa de información inco mp leta o falsa en la declaración jurada a que se refiere la letra c), que i mp lique la no aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero del artículo 97, N°4 del Código Tributario. (340-b)

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no se aplicará cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada. (340-b)

2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este i mp uesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, (341) por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros (342) que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones (338-e) (342) sean informadas al Servicio de I mp uestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio (342-a) ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso primero. (343)(344) (345)

Igualmente estarán exentas de este i mp uesto las sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país (348) y los pagos correspondientes, considerarse razonables a juicio del Servicio de I mp uestos Internos, debiendo para este efecto los contribuyentes comunicarlos, en la forma y plazo que fije el Director de dicho Servicio. (346)

En el caso que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades (349) y que sean autorizados por el Servicio de I mp uestos Internos, de acuerdo con las normas que al efecto i mp arta. (346)

Estarán afectas a este i mp uesto, con una tasa de 20%, las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en Chile o (347) en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general. (350)(351)

3) Primas de seguros contratados en co mp añías no establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión te mp oral o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas co mp añías.

El i mp uesto de este número, que será el 22%, se aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las co mp añías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el i mp uesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna. (352)

Estarán exentas del i mp uesto a que se refiere este número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera, y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros y reaseguros, por créditos de exportación. (353)(354) Estarán también exentas del i mp uesto las remuneraciones o primas provenientes de fianzas, seguros y reaseguros que garanticen el pago de las obligaciones por los créditos o derechos de terceros, derivadas del financiamiento de las obras o por la emisión de títulos de deuda, relacionados con dicho financiamiento, de las e mp resas concesionarias de obras públicas a que se refiere el decreto supremo N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164 de 1991 del mismo Ministerio, Ley de Concesiones de Obras Públicas, de las e mp resas portuarias creadas en virtud de la ley N° 19.542 y de las e mp resas titulares de concesiones portuarias a que se refiere la misma ley. (354-a)

4) Fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a los cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean necesarios para prestar dicho transporte.

El i mp uesto de este número será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción alguna.

Este i mp uesto gravará también a las e mp resas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas e mp resas podrán rebajar, de los i mp uestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este número pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el i mp uesto pagado se reajustará según la variación experimentada por índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja conte mp lada en este inciso excediere de los i mp uestos contra los cuales procede aplicarse, el excedente no podrá i mp utarse a ningún otro ni solicitarse su devolución.

Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según corresponda, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este i mp uesto, por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquél en que la nave extranjera haya recalado

en el último puerto chileno en cada viaje.

El i mp uesto establecido en este número no se aplicará a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un i mp uesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las e mp resas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una e mp resa naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. (355) Sin perjuicio de lo expresado, el i mp uesto ta mp oco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituida o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituida o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor. (356)(357)

5) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce te mp oral de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohiban utilizar la nave para el cabotaje, pagarán el i mp uesto de este artículo con tasa de 20%. No se considerará cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional. (358)

El i mp uesto de este Título no se aplicará a las sumas pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos señalados, en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al artículo 6º del decreto ley Nº 3.059, de 1979 con excepción de las indicadas en su inciso tercero. Sin embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo 6º, no se opta por la co mp ra ni se celebra el contrato prometido o se pone término anticipado al contrato sin ejercitar dicha opción o celebrar el contrato prometido, se devengará el i mp uesto de este Título con tasa del 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el contrato prometido o aquél en que se puso término anticipado al contrato. Los i mp uestos que resulten adeudados se reajustarán en la variación que experimente la unidad tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen. (359)

6) Las cantidades que pague el arrendatario en cu mp limiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de co mp ra de un bien de capital i mp ortado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros. (360)

El i mp uesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés co mp rendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.

En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cu mp limiento de un contrato de arrendamiento (338-e) en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional. (337)(361) El pagador de la renta informará al Servicio de I mp uestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación. (361-a)

El i mp uesto de este artículo tendrá el carácter de i mp uesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique. (337)

Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ella el i mp uesto de este título, en virtud de lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 58º o en el artículo 61º, el i mp uesto que se les haya aplicado en conformidad a este artículo se considerará solo como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del i mp uesto definitivo que resulte de acuerdo con lo señalado en el Nº 1 del artículo 58º o en el artículo 61º, ya citado. (337)(362)

Artículo 60º.- Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a i mp uesto de acuerdo con las normas de los artículos 58º y 59º, pagarán respecto de ellas un i mp uesto adicional de 35%. (363)

No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas. Este i mp uesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74º y 79º.

El i mp uesto establecido en este artículo tendrá el carácter de i mp uesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en ree mp lazo del i mp uesto de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna. (362)

Artículo 61º.- Los chilenos que residan en el extranjero y no tengan domicilio en Chile, pagarán un i mp uesto adicional del 35% sobre el conjunto de las rentas i mp onibles de las distintas categorías a que están afectas. (363)

Este gravamen no será aplicable a las personas referidas en el artículo 8º.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que hubieran pagado los i mp uestos establecidos en el Nº 2 del artículo 58º o en el artículo 59º, por cantidades que deban quedar afectas al i mp uesto conte mp lado en el presente artículo, podrán abonar dichos i mp uestos al que deba aplicarse en conformidad a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 62º.- Para determinar la renta i mp onible en el caso de los i mp uestos establecidos en el Nº 1 del artículo 58º y en los artículos 60º y 61º se sumarán las rentas i mp onibles de las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de los i mp uestos cedulares, exceptuando sólo las rentas gravadas con el i mp uesto del Nº 1 del artículo 43º. Se observarán las normas de reajuste señaladas en el inciso penúltimo del artículo 54º para la determinación de la renta i mp onible afecta al i mp uesto adicional.

El i mp uesto que grava estas rentas se devengará en el año en que se retiren de las e mp resas o se remesen al exterior. (364)

Tratándose de socios de sociedades de personas, se co mp renderá en la renta i mp onible todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones obtenidos en la respectiva sociedad, (365) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, (366) cuando hayan sido retiradas de la e mp resa o remesadas al exterior, sie mp re que no estén excepcionadas por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29º. (367)

Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21º, se entenderán retiradas por los socios, sean personas naturales o jurídicas, en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retirados por el socio o prestatario. (368)

Respecto de los artículos 60, inciso primero, y 61, podrá deducirse de la renta i mp onible, a que se refiere el inciso primero, el i mp uesto de Primera Categoría y la contribución territorial pagados, co mp rendidos (369) en las cantidades declaradas. (370)

Las rentas del artículo 20º, número 2º y las rentas referidas en el número 8º del artículo 17º, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán co mp ensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario. (371)

Formarán también parte de la renta i mp onible de este i mp uesto las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14º bis. (372)

Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto del número 8º del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado. (373)

Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, en el caso de las cantidades retiradas o distribuidas, (374) se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base i mp onible del mismo ejercicio del i mp uesto adicional y se considerará como suma afectada por el i mp uesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. (373)

Artículo 63º.- A los contribuyentes del i mp uesto adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60 inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó. (375)(303)

De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al i mp uesto de este Título sobre aquélla parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades. (375)

En ningún caso dará derecho al crédito referido en los incisos anteriores al i mp uesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto pueda rebajarse el i mp uesto territorial pagado. (376)

Los créditos o deducciones que las leyes permiten rebajar de los i mp uestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso. (377)

Artículo 64º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación internacional o aminoren sus efectos.

TITULO V

De la administración del impuesto

PARRAFO 1º

De la declaración y pago anual (378)

Artículo 65º.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario:

1º.- Los contribuyentes gravados (379) con el i mp uesto único establecido en el inciso tercero del número 8º del artículo 17, en la primera categoría del Título II o en el número 1º del artículo 58º, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69º. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23º y 25º; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24º y 26º, ta mp oco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1º del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°). (379-a)

2º.- Derogado. (380)

3º.- Los contribuyentes del i mp uesto global co mp lementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54º, obtenidas en el año calendario anterior, sie mp re que éstas antes de efectuar cualquier rebaja, excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias anuales. (381)

No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22º y 42º Nº 1, cuando durante al año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos (382) u otras rentas exentas del global co mp lementario.

4º.- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 60º inciso primero y 61º, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior. (383)

5º.- Los contribuyentes del artículo 47º, salvo que el i mp uesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo. (384)

Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y co mp robaciones que la Dirección exija para la determinación del i mp uesto y el cu mp limiento de las demás finalidades a su cargo.

Inciso penúltimo.- Derogado. (385)

Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género.

Artículo 66º.- Los síndicos, depositarios, interventores y demás personas que administren bienes o negocios de e mp resas, sociedades o cualquier otra persona jurídica deberán presentar la declaración jurada de estas personas en la misma forma que se requiere para dichas entidades. El i mp uesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia, administración o manejo.

Artículo 67º.- Si las corporaciones, sociedades, e mp resas o cualquiera persona jurídica extranjera obligada a la declaración a que se refiere el artículo 65º, no tuvieren sucursal u oficina en Chile, sino un agente o representante, éste deberá presentar la declaración jurada.

Artículo 68.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el Nº 2 del artículo 20º, y en el artículo 22º, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26º, en el artículo 34º y en el Nº 1 del artículo 42º, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.

Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos. (386-a)

Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de ingresos diarios. (386)(386-a)

Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad si mp lificada:

a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.

b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas (387) en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42º, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50 (388) , podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos. (386-a)

Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad co mp leta o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza. (386-a)

Artículo 69º.- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril (389) de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:

1º.- Los contribuyentes a que se refiere el Nº1 del artículo 65º, cuyos balances se practiquen en el mes de junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de octubre (390) del mismo año.

2º.- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario.

3º.- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afecta al i mp uesto de Primera Categoría, excluyéndose (391) los ingresos mencionados en el Nº 8 del artículo 17º y en el inciso primero de la letra A del artículo 41 A (392) , deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta, a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73º. (393)

4º.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso final del Nº 1 del artículo 42º, deberán declarar dentro de los primeros quince días de cada mes sus rentas afectas al i mp uesto único de Segunda Categoría. (394)

Artículo 70º.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al i mp uesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20º o clasificadas en la (395) Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42º, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. (396)(397)

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad co mp leta, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. (398)

Artículo 71º.- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de i mp uesto o afectas a i mp uestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá co mp robar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.

La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70º.

Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a un actividad a mp arada en una presunción de renta de derecho o afecta a i mp uestos sustitutivos del de la renta no se co mp adeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.

Artículo 72º.- Los i mp uestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69º, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3º de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente. (399)

Los i mp uestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69º y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3º y 4º del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes ante­rior a aquél en que legalmente deban pagarse. (400)

Si del i mp uesto calculado hubiere que rebajar i mp uestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de i mp uesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.

PARRAFO 2º

De la retención del impuesto

Artículo 73º.- Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el Nº 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del i mp uesto de dicho título, al tie mp o de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.

Tratándose de intereses anticipados o descuento de valores provenientes de operaciones de crédito de dinero no se efectuará la retención dispuesta en el inciso anterior, sin perjuicio que el beneficiario de estas rentas ingrese en arcas fiscales el i mp uesto del artículo 20º Nº 2 una vez transcurrido el plazo a que corresponda la operación.

Cuando estas rentas no se paguen en dinero y estén representadas por otros valores, deberá exigirse a los beneficiados, previamente el pago del i mp uesto correspondiente.

Artículo 74º.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:

1º.- Los que paguen rentas gravadas en el Nº1 del artículo 42º, excepto tratándose de las rentas a que se refiere el inciso final del Nº 1 del artículo 42º. (401)

2º.- Las instituciones fiscales, semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del Nº 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%. (402)

3º.- Las sociedades anónimas que paguen rentas gravadas en el artículo 48º. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%. (403)

4º.- Los contribuyentes que (404) remesen al exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al i mp uesto adicional de acuerdo con los artículos 58º, (404) 59º, 60º y 61º. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60º y 61º (405) , y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 (406) , la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, (406) se pongan a disposición o correspondan a (406) las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los i mp uestos de categoría, adicional y/o global co mp lementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades (406) afectadas por la retención. (407) No obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de i mp uesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de i mp uesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución. (407)

Igual obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8º del artículo 17º. La retención se efectuará con la tasa de 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a i mp uesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa de 15% (408)(VER NOTA 408-a) sobre esta renta, sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de i mp utar en su declaración anual el remanente que resultare a otros i mp uestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97º. (409)

5º.- Las e mp resas periodísticas, editoras, i mp resoras e i mp ortadoras de periódicos, revistas e i mp resos, que vendan estos artículos a los suplementeros, sea directamente o por intermedio de agencias o de distribuidores, deberán retener el i mp uesto referido en el artículo 25º con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio de venta al público de los respectivos periódicos, revistas e i mp resos que los suplementeros hubieren vendido efectivamente.

6º.- Los co mp radores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán retener el i mp uesto referido en el artículo 23º de acuerdo con las tasas que en dicha disposición se establecen, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos. Igual retención, y con las mismas tasas, procederá respecto de los demás vendedores de minerales (410) que determinen sus i mp uestos de acuerdo a presunciones de renta. El contribuyente podrá solicitar a los co mp radores la retención de un porcentaje mayor. (411)

Artículo 75º.- Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73º y 74º que deban, según la ley, darse de abono a i mp uestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionales para los efectos de la i mp utación a que se refiere el artículo 95, y (412) se reajustarán según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes (413) anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio, con excepción de las sumas retenidas por concepto del i mp uesto conte mp lado en el artículo 43º Nº 1.

Inciso segundo.- Derogado. (414)

Artículo 76º.- Los habilitados o pagadores de rentas sujetas a retención, los de instituciones bancarias, de ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes y administradores de sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cu mp lieren con la obligación de retener el i mp uesto que señala esta ley.

Artículo 77º.- Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el i mp uesto deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el i mp uesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. La Dirección determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas. El Servicio podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.

La obligación de llevar el registro especial mencionado en el inciso anterior no regirá para las personas obligadas a retener el i mp uesto establecido en el artículo 25.

Artículo 78º.- Dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los números 1,2,3,5, y 6 del artículo 74º deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior. (415)(416)(417)

Inciso segundo del Art. 78º.- Derogado. (418)

Artículo 79º.- Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73º y el número 4 del artículo 74º deberán declarar y pagar los i mp uestos retenidos (419) hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue (420) pagada, distribuida, retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, Nº1, 69 y 72. (421)

Artículo 80º.- Si el monto total de la cantidad que se debe retener por concepto de un i mp uesto de categoría de aquellos que deben enterarse mensualmente, resultare inferior a la décima parte de una unidad tributaria, la persona que deba retener o pagar dicho i mp uesto podrá hacer la declaración de seis meses conjuntamente.

Artículo 81º.- El i mp uesto sobre los premios de lotería será retenido por la oficina principal de la e mp resa o sociedad que los distribuya y enterado en la Tesorería fiscal correspondiente, dentro de los quince días siguientes al sorteo.

Artículo 82º.- Los i mp uestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gastos, se distribuyan, retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción. (422)

Artículo 83º.- La responsabilidad por el pago de los i mp uestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, sie mp re que el contribuyente a quien se le haya debido retener el i mp uesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el i mp uesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73.

PARRAFO 3º

Declaración y pago mensual provisional

Artículo 84º.- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los i mp uestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación: (423)(424)

a) (486) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes que desarrollen las actividades a que se refieren los números 1º, letra a), inciso décimo de la letra b) e inciso final de la letra d), 3º, 4º y 5º del artículo 20, por los contribuyentes del artículo 34, número 2º, y 34 bis, número 1º, que declaren i mp uestos sobre renta efectiva. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29.

El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el contribuyente debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, pero debidamente incrementado o disminuido en la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al artículo 95, y el monto total del i mp uesto de primera categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin considerar el reajuste del artículo 72.

Si el monto de los pagos provisionales obligatorios hubiera sido inferior al monto del i mp uesto anual indicado en el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.

El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en que deba presentarse la próxima declaración de renta.

En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.

Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En el caso de prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, sie mp re que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se co mp rueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa; (425)(VER NOTA 425-a)

b) 10% (426) sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por los contribuyentes que dese mp eñen profesiones liberales, por los auxiliares de la administración de justicia respecto de los derechos que conforme a la ley obtienen del público y por los profesionales Contadores, Constructores y Periodistas, con o sin título universitario. La misma tasa anterior se aplicará (426) para los contribuyentes que dese mp eñen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa y para las sociedades de profesionales. (427)(428)

c) 3% (429) sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26º. Este porcentaje será del 1,5% (429) respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;

d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a) de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones de la presente ley darán cu mp limiento al pago mensual obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número 6º del artículo 74. (430)

e) 0,3% (431) sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el Nº 2 del artículo 34 bis (432) , respecto de los contribuyentes mencionados en dicha disposición. Se excepcionarán de esta obligación las personas naturales cuya presunción de renta determinada en cada mes del ejercicio comer­cial respectivo, sobre el conjunto de los vehículos que exploten, no exceda de una unidad tributaria anual; (433)

f) 0,3% (434) del valor corriente en plaza de los vehículos, respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3º del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta presunta. (435)

g) Los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis de esta ley efectuarán un pago provisional con la misma tasa vigente del i mp uesto de primera categoría sobre los retiros en dinero o en especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguirse o considerarse su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. (436)(437).

Para los fines indicados en este artículo, no formarán parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales conte mp lados en el Párrafo 3º de este Título, las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A y B del artículo 41 A y el ingreso bruto a que se refiere el inciso sexto del artículo 15. (438)

Artículo 85º.- Derogado. (439)

Artículo 86º.- Los contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del i mp uesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida. (440)

Artículo 87º.- Derogado. (439)

Artículo 88º.- Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podrán efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad, de un modo esporádico o permanente. Estos pagos provisionales voluntarios podrán ser i mp utados por el contribuyente al cu mp limiento de los posteriores pagos provisionales obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere el artículo 95º hasta el último día del mes anterior al de su i mp utación. (441)

Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podrán efectuar pagos provisionales de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los i mp uestos a la renta de declaración o pago anual.

Los contribuyentes del Nº 1, del artículo 42º que obtengan rentas de más de un e mp leador, patrón o pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de i mp uesto único de segunda categoría, la que tendrá el carácter de un pago provisional voluntario. (442)

Artículo 89º.- El i mp uesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 74º tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84º. Si la retención del i mp uesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.

Artículo 90º.- Los contribuyentes de la primera categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho i mp uesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.

Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de I mp uestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida i mp onible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.

La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente inco mp leto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones conte mp ladas en el artículo 97, número 4º, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados. (443)

Artículo 91º.- El pago del i mp uesto provisional mensual se realizará directamente en Tesorería, entre el 1º y el 12 (444) del mes siguiente al de obtención de los ingresos o de aquel en que se efectúen los retiros y distribuciones, tratándose de los contribuyentes del artículo 14 bis, (445) sujetos a la obligación de dicho pago provisional.

No obstante, los contribuyentes mencionados en las letras e) y f) del artículo 84º podrán acumular los pagos provisionales obligatorios hasta por 4 meses e ingresarlos en Tesorería entre el 1º y el 12 (444) de abril, agosto y diciembre, respectivamente.

Los pagos voluntarios se podrán efectuar en cualquier día hábil del mes.

Artículo 92º.- Derogado. (446)

Artículo 93º.- El i mp uesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser i mp utado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:

1º.-I mp uesto a la renta de Categoría que debe declararse en el mes de abril (447) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.

2º.- Suprimido. (448)

3º.- Suprimido. (449)

4º.- I mp uesto Global Co mp lementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y

5º.- Otros i mp uestos de declaración anual.

Artículo 94º.- El i mp uesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser i mp utado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:

1º.- I mp uesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril (450) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.

2º.- I mp uesto Global Co mp lementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se i mp uten por los socios se considerarán para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la i mp utación. (451)

3º.- Suprimido. (452)

4º.- Otros i mp uestos de declaración anual.

Artículo 95º.- Para los efectos de realizar las i mp utaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes (453) anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes (453) anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53º del Código Tributario. (454)

En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su i mp utación al i mp uesto de categoría y al i mp uesto (455) del artículo 21, cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período co mp rendido entre el (456) último día del mes anterior (457) al del balance y/o cierre ejercicio respectivo y el mes de noviembre (457) del año correspondiente, para su i mp utación al I mp uesto Global Co mp lementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente.

Artículo 96º.- Cuando la suma de los i mp uestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95º, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72º y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual. (458)

Artículo 97º.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la co mp aración referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del i mp uesto a la renta.

En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.

Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período co mp rendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario comercial y el último día del mes en que se declare el i mp uesto correspondiente.

En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a i mp uesto por término de su giro o actividades y no existiere otro i mp uesto al cual i mp utar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de I mp uestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.

El Servicio de Tesorerías podrá efectuar la devolución a que se refieren los incisos precedentes, mediante depósito en la cuenta corriente, de ahorro a plazo o a la vista que posea el contribuyente. No obstante, quienes opten por el envío del cheque por correo a su domicilio deberán solicitarlo al Servicio de Tesorerías. En caso que el contribuyente no tenga alguna de las cuentas indicadas, dicha devolución se hará mediante cheque nominativo enviado por correo a su domicilio. (460)

El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, Nº 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o inco mp leta. (459)(460)

Artículo 98º.- El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración pago y aplicación de sanciones, como i mp uesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.

Artículo 99º.- Las declaraciones y pagos provisionales deberán registrarse en una cuenta especial, dentro de la contabilidad del contribuyente.

Artículo 100º.- Facúltase al Presidente de la República para reducir porcentajes establecidos en el artículo 84º de este párrafo y/o para modificar la base i mp onible sobre la cual ellos se aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del i mp uesto. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercerá previo informe del Servicio de I mp uesto Internos (461) y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar de la fecha que se indique en el decreto supremo que lo establezca.

PARRAFO 4º

De los informes obligatorios

Artículo 101º.- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el i mp uesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las persona a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cu mp liendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención.

Iguales obligaciones pesarán sobre :

a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;

b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones;

c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas persona obligadas a retener el i mp uesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el Nº 1 del artículo 42º, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado Nº 1 del artículo 42º que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de i mp uesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo e mp leado, obrero o pensionado, para aco mp añarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65º. El incu mp limiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de i mp uesto de segunda categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del Nº 6 del artículo 97º del Código Tributario, por cada infracción.

A la obligación establecida en el inciso primero quedarán sometidos los Bancos e Instituciones Financieras respecto de los intereses u otras rentas (463) que paguen o abonen a sus clientes, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que deba presentarse el informe, por operaciones de captación (463) de cualquier naturaleza que éstos mantengan en dichas instituciones y el Banco Central de Chile respecto de las operaciones de igual naturaleza que efectúe (463-a). Dicho informe deberá ser presentado antes del 15 de marzo de cada año y deberá cu mp lir con las exigencias que al efecto establezca el Servicio de I mp uestos Internos. (462) .

Artículo 102º.- Cuando con motivo de revisiones efectuadas por el Servicio de I mp uestos Internos se constataren indicios de que un contribuyente podría estar infringiendo las disposiciones de la Ley de Cambios Internacionales o las normas i mp uestas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, la Dirección Regional respectiva deberá comunicar oportunamente los antecedentes del caso al Banco Central de Chile, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.

PARRAFO 5º

Disposiciones varias

Artículo 103º.- Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al i mp uesto Global Co mp lementario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la parte del i mp uesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país.

En tal caso, los créditos contra el i mp uesto, conte mp lados en los números 1º y 2º del artículo 56º se concederán en forma proporcional al período a que corresponden las rentas declaradas. Asimismo, se aplicarán proporcionalmente las unidades tributarias referidas en los artículos 52º y 57º.

La prescripción de las acciones del Fisco por i mp uesto se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tie mp o que dure la ausencia.

Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior.

(Decreto Ley Nº 824, Arts. 2º a 18º)

ARTICULO 2º.- El nuevo texto de la Ley sobre I mp uesto a la Renta que se establece en el artículo 1º del presente decreto ley regirá a contar del 1º de enero de 1975, afectando en consecuencia, a las rentas percibidas o devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, a las rentas correspondientes a ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.

No obstante, se aplicarán las siguientes normas especiales de vigencia, tratándose de las situaciones que se indican:

1º.- El nuevo texto de la Ley sobre I mp uesto a la Renta regirá sobre el mayor valor que se obtenga en enajenación de bienes raíces que se efectúen desde el 1º de enero de 1975, cualquiera que sea la fecha del balance del contribuyente; por lo tanto, las enajenaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1974 se regirán por el texto de la Ley sobre I mp uesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974.

2º.- El Nº3 del artículo 56º y el artículo 63º regirán desde el año tributario 1977. No obstante, el crédito a que se refiere el artículo 63º regirá desde el 1º de enero de 1976 respecto de las cantidades a que se refiere el Nº 2 del artículo 58º que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a contar de dicha fecha. (464)

3º.- Las disposiciones del artículo 97º, en cuanto a reajustes de los remanentes de pagos provisionales, regirán respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios comerciales o períodos de la renta que finalicen a partir del 1º de enero de 1975, y hasta los remanentes originados con motivo de la declaración del año tributario 1978. (465)

4º.- Las normas del artículo 84º, sobre obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, regirán a contar de los ingresos brutos del mes de enero de 1975.

ARTICULO 3º.- A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva ley sobre I mp uesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1º del presente decreto ley, quedarán derogadas las disposiciones de la anterior Ley de I mp uesto a la Renta contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 15.564 y del artículo 12, del Decreto Ley Nº 297, de 1974, y sus modificaciones posteriores.

ARTICULO 4º.- A partir del 1º de enero de 1975, respecto de las ventas de minerales que se efectúen desde dicha fecha, los i mp uestos establecidos en las Leyes Nº 10.270 y 11.127 pasarán a tener el carácter de mínimos de i mp uestos a la renta y a favor de la Corporación de la Vivienda, respectivamente. Por consiguiente, desde la fecha indicada los contribuyentes regidos por las leyes mencionadas quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, respecto de los ingresos que devenguen desde dicha fecha, sin perjuicio de los i mp uestos establecidos en las leyes mencionadas en primer término.

ARTICULO 5º.- Derógase, a partir del año tributario 1976,el i mp uesto adicional del 6% sobre la renta i mp onible de las e mp resas periodísticas y agencias noticiosas, establecido en la letra c) del artículo 27º de la Ley Nº 10.621. En los casos de e mp resas que practican sus balances al 30 de junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30 de junio de 1975.

ARTICULO 6º.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el régimen tributario para la pequeña industria y artesanado establecido en la Ley Nº 17.386 y sus modificaciones posteriores.

ARTICULO 7º.- Derógase, a partir del año tributario 1976,el artículo 64º de la Ley Nº 17.073. En los casos de e mp resas que practiquen su balance al 30 de junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 30 de junio de 1975.

Los gastos devengados y acumulados hasta el 30 de junio de 1974 ó 31 de diciembre de 1974, según sea la fecha del último balance, cuya deducción quedó diferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 64º de la Ley Nº 17.073, se deducirán en el ejercicio comercial en que se paguen, para los fines de la determinación de la renta i mp onible de Primera Categoría, en cuanto sean procedentes de acuerdo con las normas del artículo 31º de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto.

ARTICULO 8º.- Derógase, a partir del 1º de enero de 1975, el artículo 109º de la Ley Nº 16.250 y sus modificaciones, y condónase el i mp uesto de declaración anual que en virtud de dicho artículo debería pagarse por el año tributario 1975 en relación con el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre de 1974.

ARTICULO 9º.- Derogado. (466)

ARTICULO 10º.- Prohíbese a las Municipalidades del país otorgar permiso o patentes para ejercer el comercio en la vía pública, sin antes exigir el pago del i mp uesto a la renta, cuanto el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1º del artículo 28º de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto, para que el i mp uesto respectivo se cobre conjuntamente con dichos permisos o patentes. (467)

ARTICULO 11º.- Condónanse los i mp uestos a la renta y a favor de la Corporación de la Vivienda que los suplementeros, comerciantes de ferias libres, comerciantes estacionados en la vía pública y comerciantes ambulantes estuvieren adeudando hasta el año tributario 1975 por el ejercicio comercial 1974, sólo respecto de las rentas provenientes de sus actividades en la vía pública. Exceptúanse de esta condonación los contribuyentes que además de las actividades indicadas hayan ejercido o ejerzan otras actividades clasificadas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto.

ARTICULO 12º.- A partir del año tributario 1976, por las rentas percibidas o devengadas en el año comercial 1975, las personas jurídicas que hayan celebrado contratos con las e mp resas de la Gran Minería destinados a fundir o refinar minerales en el país u otros contratos necesarios para el funcionamiento de dichas e mp resas o para la inversión conte mp lada en los decretos dictados de acuerdo con la Ley Nº 16.624, debe­rán tributar con todos los i mp uestos de la Ley sobre I mp uesto a la Renta sobre el monto íntegro de sus rentas.

Esta disposición prevalecerá sobre las normas tributarias establecidas en el artículo 59º de la Ley Nº 16.624 y en los decretos de inversión dictados al a mp aro de dicha ley, no procediendo indemnización alguna.

ARTICULO 13º.- Suprímese en el artículo 494 del Código de Comercio la frase que sigue a la expresión «nominativas».

ARTICULO 14º.- Deróganse a contar del 1º de enero de 1975, los recargos e i mp uestos regionales en favor de las provincias de Ñuble y Osorno, establecidos en las leyes Nºs. 16.419 y 12.084 y sus modificaciones, respectivamente. En el caso de i mp uestos de declaración mensual, esta derogación regirá respecto de los i mp uestos que deban declararse a contar del mes de enero de 1975, y en el caso de i mp uestos de declaración anual, la derogación regirá desde el año tributario 1975.

ARTICULO 15º.- Deróganse las disposiciones del decreto de Hacienda Nº 3.090, de 11 de agosto de 1964, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola, y sus modificaciones posteriores, que sean inco mp atibles con las de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto.

Con todo, se entenderán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 18º, 19º, 20º, 21º y 22º del citado decreto, que se refieren a normas especiales sobre depreciación de los bienes que se e mp lean habitualmente en la explotación agropecuaria.

Facúltase al Presidente de la República para dictar un nuevo Reglamento de Contabilidad Agrícola dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.

ARTICULO 16º.- Las personas contratadas a honorarios, que presten servicios sujetos a jornada diaria de trabajo, cuyos emolumentos se fijen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33º del Decreto Ley Nº 249, de 1973, y los perciban en cuotas mensuales, se regirán, en materia de i mp uesto a la renta, por las normas del i mp uesto único a los trabajadores establecidos en el Nº 1 del artículo 42º de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto, respecto de dichos honorarios.

ARTICULO 17º.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas: (468)

1º.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de I mp uesto a la Renta, observándose para estos efectos las siguientes normas especiales:

a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se cargarán a una cuenta denominada «Fluctuación de Valores».

b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta «Fluctuación de Valores».

c) El saldo de la cuenta «Fluctuación de Valores» no incidirá en la determinación del remanente del ejercicio, sino que creará, incrementará o disminuirá según el caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la letra g) de este número, salvo inexistencia o insuficiencia de ella.

d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida i mp onible afecta al i mp uesto de primera categoría, en aquellos casos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2, el mayor o menor valor que anualmente refleje el saldo de la cuenta «Fluctuación de Valores» deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva de base para la referida determinación.

e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, (470) el Banco Central de Chile podrá establecer la permanencia mínima de los aportes para tener derecho a reajuste total o parcial.

f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a las normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les sean aplicables.

g) Las reservas acumuladas en la cuenta «Fluctuación de Valores» no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa. (469)

2º.- Aquella parte del remanente que corresponda a operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al i mp uesto a la Renta de Primera Categoría y al i mp uesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines, el remanente co mp renderá el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta «Fluctuación de Valores». (471)

Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.

Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. (472)

3º.- Los intereses provenientes de aportes de capital o de cuotas de ahorro tributarán con los i mp uestos global co mp lementario o adicional. (473)

4º.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos, o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el i mp uesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84º de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto.

5º.- A las cooperativas de trabajo les afectarán sólo las normas de los números 1º y 3º del presente artículo.

Las participaciones o excedentes que corresponda a los socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas del número 1º del artículo 42 de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El i mp uesto único establecido en dicha disposición legal se aplicará, retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada. (474)

6º.- A las cooperativas de vivienda sólo les afectarán las normas de los números 1º y 3º. (475)

Los socios de estas cooperativas no podrán enajenar en forma habitual sus derechos en la cooperativa o los inmuebles que se construyan por intermedio de ella.

7º.- Las sociedades auxiliares de servicio técnico, excepto las de servicio financiero, quedarán sometidas a las mismas normas que se establecen en este artículo para las cooperativas de trabajo.

8º.- Las sociedades auxiliares de servicios financieros quedarán sometidas a las normas de los números 1º, 2º, 3º y 4º del presente artículo.

9º.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, sin excepción, se regirán además por las disposiciones del Título V de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto, en cuanto a las declaraciones, retenciones y pagos de i mp uestos e informes obligatorios, en lo que les sean aplicables.

10º.- Las cooperativas no estarán obligadas a efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del i mp uesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha. (476)

11º.- Para los fines de aplicar la tributación del número segundo que antecede, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios de Economía y de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros.

El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de las disposiciones de este artículo. (476)

ARTICULO 18º.- Derógase a partir del 1º de enero de 1975, la letra a) del artículo 2º (477) de la Ley Nº 11.766.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 1º transitorio.- Para los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre I mp uesto a la Renta que practiquen sus balances al 31 de diciembre de 1974 y que habitualmente negocien con bienes físicos del activo realizable, el porcentaje establecido en el número 2º del artículo 35º de la ley citada, según el texto vigente a dicha fecha será por última vez, de 30%.

ARTICULO 2º transitorio.- Los i mp uestos a la renta de declaración anual correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974, en la parte no cubierta con los pagos provisionales correspondientes, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse dichos i mp uestos, en ree mp lazo del reajuste establecido en el artículo 77º de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario mencionado. Al efecto, se observarán las normas sobre redondeo que se conte mp lan en el citado artículo 77º.

ARTICULO 3º transitorio.- Para los fines de determinar el i mp uesto a la renta correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974, los Bancos, Co mp añías de Seguros, e mp resas financieras y otras de actividades similares deberán co mp utar como renta afecta el monto de los reajustes percibidos o devengados en dicho ejercicio comercial provenientes de todas las inversiones financieras y créditos reajustables. Para los mismos fines no se excluirán del cálculo del capital propio las citadas inversiones y créditos.

ARTICULO 4º transitorio.- Para la aplicación del artículo 12º del Decreto Ley Nº 297, de 1974, por el año tributario 1975, se considerará el valor de los camiones que determine la Dirección Nacional de I mp uestos Internos con vigencia desde el 1º de enero de 1975. Para los mismos fines se considerará el sueldo vital vigente en el mes en que legalmente proceda el pago del i mp uesto a la renta.

ARTICULO 5º transitorio.- Las declaraciones anuales de renta correspondientes al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de diciembre de 1974 se presentarán entre los días 2 y 30 de mayo de 1975. Dentro del mismo plazo deberán pagarse los i mp uestos adeudados correspondientes a dichas declaraciones.

ARTICULO 6º transitorio.- Para los fines del i mp uesto a la renta correspondiente al año tributario 1975, el porcentaje de presunción de renta de los bienes raíces no agrícolas o el monto de ella, a que se refiere el inciso primero de la letra d) del número 1º del artículo 20º de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según texto vigente para dicho año tributario, se reducirá en la misma proporción en que la renta legal máxima de dichos inmuebles no haya tenido en el año calendario 1974 el mismo aumento que el avalúo fiscal.

ARTICULO 7º transitorio.- Los montos de capital efectivo a que se refiere la Ley Nº 17.386 y sus modificaciones posteriores, respecto de la pequeña industria y artesanado, se determinará considerando como sueldo vital mensual la cantidad de E° 6.700 reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor duran­te el año calendario 1974. Para estos efectos, dicha cantidad reajustada se redondeará a la centena, despreciándose las fracciones menores a E°50 y las mayores o iguales elevándose a la centena superior. Este mismo sueldo vital se considerará para la aplicación del i mp uesto mínimo que se establece en la ley mencionada.

ARTICULO 8º transitorio.- Los contribuyentes del Nº 1 del artículo 36º de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 1974, que durante el año calendario 1974 o en una parte de él hayan percibido rentas de más de un e mp leador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el i mp uesto único de Segunda Categoría correspondiente a dicho año, aplicando al conjunto de rentas de sus e mp leos secundarios la tasa más alta del Nº 1 del artículo 37º de la ley citada que haya afectado a las rentas del e mp leo principal en el primer mes del período a reliquidar. A la cantidad resultante se le dará de abono el monto del i mp uesto único de Segunda Categoría retenido sobre las remuneraciones de los e mp leos secundarios.

ARTICULO 9º transitorio.- Los plazos que se establecen en los artículos 56º y 57º de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 1974, seguirán corriendo para la reinversión de las ganancias de capital producidas con anterioridad al 1º de enero de 1975, incluso en el caso de contribuyentes que practiquen sus balances al 30 de junio de 1975.

ARTICULO 10º transitorio.- Para los fines de la aplicación de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto, se fija el monto de la unidad tributaria mensual a regir en el mes de enero de 1975 en la cantidad de E° 37.000.

ARTICULO 11º transitorio.- Derogado. (478)

ARTICULO 12º transitorio.- Por los años tributarios 1976 y 1977, la tasa del I mp uesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta será de 20% y 15%, respectivamente.

Tratándose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de diciembre, las tasas aplicables a los resultados de dichos balances que se hayan practicado en el curso de los años calendarios 1975 y 1976 serán de 20% y 18%, respectivamente.

Respecto del i mp uesto sujeto a retención las tasas de 20% y 18% se entenderán haber regido para las efectuadas en el curso de los años calendarios 1975 y 1976, respectivamente, y será de un 10% para las retenciones que se efectúen en el curso del año calendario 1977.

Aquellos contribuyentes que en el curso del año 1977 se les hubiere efectuado retenciones de i mp uesto de Primera Categoría con la tasa del 12%, podrán i mp utar las sumas efectivamente retenidas, en conformidad a las normas generales contenidas en la Ley de la Renta para los pagos provisionales mensuales. (479)

ARTICULO 13º transitorio.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto, que durante el año 1975 deben cu mp lir con los pagos provisionales obligatorios en base a porcentajes determinados en el año 1974, deberán seguir cu mp lien­do como mínimo, con los citados pagos en relación a esos mismos porcentajes hasta el término del período para el cual fueron previstos o hasta los ingresos brutos del mes de abril de 1975 en los casos de balances al 31 de diciembre de 1974.

Con todo las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estén o no totalmente exentas del i mp uesto a la renta de Primera Categoría, deberán recalcular el porcentaje de pagos provisionales obligatorios a efectuarse sobre los ingresos brutos de enero de 1975 y meses posteriores, considerando para establecer la relación porcentual referida en la letra a) del artículo 84º de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto, la incidencia de la tasa de i mp uesto de Primera Categoría y de la tasa adicional del artículo 21º, que se establecen en la ley mencionada, como si hubieran regido en los años anteriores al de su vigencia.

ARTICULO 14º transitorio.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que distribuyan cantidades provenientes de ejercicios comerciales cerrados con anterioridad al 1º de enero de 1975, deberán pagar respecto de ellas, en todo caso, la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, en el año tributario correspondiente al de su distribución, salvo que provengan de cantidades total o parcialmente exentas del i mp uesto global co mp lementario. (480)

ARTICULO 15º transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 17º del presente decreto ley, sobre régimen tributario de las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, regirá de acuerdo con las siguientes normas sobre vigencia:

a) Lo dispuesto en los números 1º y 2º regirá desde el 1º de enero de 1975, respecto de los ejercicios financieros que se cierren desde dicha fecha;

b) Lo dispuesto en los números 3º, 4º, 6º, inciso segundo, y 9º regirá desde el 1º de enero de 1975, respecto de los hechos que ocurran a contar de dicha fecha;

c) Lo dispuesto en el número 5º, regirá desde el año tributario 1975, en cuanto a la tributación de los socios de cooperativas de trabajo, y

d) Las demás disposiciones regirán en concordancia con las vigencias anteriores.

ARTICULO 16º transitorio.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, que practiquen balances al 31 de diciembre de 1974 y que estén sometidos a las normas sobre revalorización del capital propio podrán actualizar, por una sola vez, los bienes y obligaciones que se indican en este artículo existentes en la fecha señalada, de acuerdo con las siguientes normas: (481)(482)

1.- Los bienes físicos del activo inmovilizado se revalorizarán hasta el valor del costo de reposición que dichos bienes tengan al 31 de diciembre de 1974, considerándose el estado en que se encuentren y la duración real a contar desde esa fecha. La nueva duración y valorizaciones que se asigne a los bienes referidos determinará la depreciación futura de ellos.

No podrán ser objeto de la revalorización señalada los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con el Decreto Ley Nº 110, de 1973, y sus modificaciones posteriores, ni ta mp oco aquellos bienes cuya vida útil restante a contar desde el 1º de enero de 1975 sea inferior a cinco años.

2.- Los bienes físicos del activo realizable existente según inventarios practicados al 31 de diciembre de 1974, se revalorizarán hasta su valor de costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costo de reposición el que resulte de aplicar las siguientes normas:

a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención escrito para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre de 1974, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado año.

b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito en el segundo semestre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la valorización experimentada por el índice de precios al consumidor entre los meses de mayo y octubre de 1974.

c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior al del año 1974, y de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito durante el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el segundo mes anterior al de iniciación de dicho ejercicio comercial y el mes de octubre de 1974.

d) Respecto de las mercaderías y materias primas i mp ortadas, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de adquisición de los bienes o del último inventario según corresponda, y el 31 de diciembre de 1974. Del mismo modo, se procederá respecto de las mercaderías y materias primas i mp ortadas que se encuentren en tránsito al 31 de diciembre de 1974. Para estos efectos, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo co mp rador, en el mercado bancario.

e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que hayan tenido en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.

3.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará hasta su valor de cotización, tipo co mp rador, al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.

4.- Los activos nominales y transitorios pagados efectivamente, tales como: derechos de llave, derechos de marca, gastos de organiza­ción, gastos o costos diferidos a futuros ejercicios, gastos de puesta en marcha, etc., se actualizarán hasta el valor que resulte de reajustar su valor libro al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el segundo mes que antecede a aquél en que se incurrió en el gasto y el mes de octubre de 1974. Sin embargo, si dichos activos provienen de ejercicios comerciales anteriores al cerrado al 31 de diciembre de 1974, el reajuste indicado se efectuará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período co mp rendido entre el segundo mes que antecede al de iniciación del ejercicio respectivo y el mes de octubre de 1974.

5.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se actualizará según la cotización bursátil promedio producida en el mes de diciembre de 1974. Con respecto a las acciones que no tengan cotización bursátil, su actualización se efectuará considerando el valor libro ajustado según la e mp resa emisora de acuerdo al último balance practicado por ella.

6.- El valor de los créditos o instrumentos financieros reajustables o en moneda extranjera, deberá actualizarse de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, según corresponda, al 31 de diciembre de 1974.

7.- El valor de los aportes o derechos en sociedades de personas se actualizará ajustándolo al valor de libros que les corresponda en la respectiva sociedad de personas.

8.- El valor de las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, deberá actualizarse de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto ley.

9.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la ley sobre I mp uesto a la Renta que practiquen sus balances al 30 de junio de 1975 podrán acogerse a la revalorización a que se refiere el presente artículo, respecto de los bienes y obligaciones existentes en la fecha del balance inmediatamente anterior al indicado, aplicándose las normas anteriores, pero adecuándolas a la fecha del balance mencionado en último término.

10.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes referidos en los números 1 al 4, deberá pagarse un i mp uesto único con las siguientes tasas:

a) Bienes físicos del activo inmovilizado, excepto bienes raíces, 10%;

b) Bienes Raíces, 5%;

c) Bienes físicos del activo realizable, monedas extranjeras y de oro, 35%;

d) Activos transitorios, 15%; y

e) Activos nominales, 10%.

Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de junio de 1974 y cuyo próximo balance sea el 30 de junio de 1975, podrán optar por pagar el i mp uesto que resulte de aplicar la tasa señalada en la letra c), reajustado en un 98% caso en el cual la revalorización de los bienes indicados en esa letra surtirá sus efectos legales desde el 1º de julio de 1974. En caso contrario, dicha revalorización sólo surtirá sus efectos legales desde el 1º de enero de 1975. (483)

La actualización de las partidas señaladas en los números 5 al 8 no estará afecta al i mp uesto único. No obstante, respecto de ellas la actualización será obligatoria, aun cuando el contribuyente no se acoja a la revalorización de los bienes referidos en los Nº 1 al 4.

11.- Para acogerse a la revalorización de que trata este artículo los contribuyentes deberán solicitarla por escrito a más tardar el 31 (484) de marzo de 1975. En dicha solicitud el interesado deberá señalar separadamente los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentren registrados; su valor de inventario a la fecha del balance; el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al i mp uesto único que proceda.

12.- El i mp uesto único que afecta a la revalorización se pagará con una cuota al contado al momento de presentar la declaración, cuyo monto será como mínimo un 20% del i mp uesto total, y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las cuotas indicadas se pagará reajustada de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un interés anual del 8% por el mismo período en que opere el reajuste mencionado. El contribuyente podrá anticipar el pago de una o más cuotas del i mp uesto caso en el cual el reajuste e interés se aplicará sólo en relación al mes en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del i mp uesto dentro del mes de marzo de 1975 no estará afecto a reajuste ni interés alguno. (485)

13.- El mayor valor asignado a los bienes del activo con motivo de la revalorización que se autoriza por este artículo, surtirá sus efectos legales desde el 1º de enero de 1975, y se considerará capital propio a contar de dicha fecha, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el número siguiente.

La actualización de los activos derivada de esta revalorización se registrará en la contabilidad con abono a una cuenta de pasivo no exigible y la actualización de los pasivos con cargo a la cuenta que corresponda.

14.- En caso que los nuevos valores asignados a los bienes indicados en los números 1 al 4 excedan, a juicio del Director Regional, ostensiblemente de los previstos en el presente artículo, quedará sin efecto la revalorización i mp etrada respecto del grupo de bienes en que ellos se produzca. En este caso el i mp uesto único pagado, correspondiente a la revalorización que queda sin efecto, excluidos el reajuste y los intereses correspondientes, pasará a tener el carácter de pago provisional de i mp uesto a la renta.

15.- Los contribuyentes sujetos a i mp uestos sustitutivos y aquellos que declaraban sus rentas en base a presunciones, que a contar del 1º de enero de 1975, deban declarar sus rentas efectivas de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, según nuevo texto, también podrán acogerse a la revalorización conte mp lada en este artículo.

16.- El i mp uesto único, los reajustes e intereses determinados de acuerdo con las normas de este artículo no serán deducibles para determinar los i mp uestos de la Ley sobre I mp uesto a la Renta.

ARTICULO 17º transitorio.- Declárase que la variación del índice de precios al consumidor a que se refiere el Nº 29 del artículo 17 de la Ley sobre I mp uesto a la Renta, intercalado por el artículo 10º del Decreto Ley Nº 787, de 1974, se debe co mp utar desde el segundo mes anterior a aquél en que comience a correr el plazo de la operación y el segundo mes anterior a aquél en que termine dicho plazo.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.

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