Sanciones Penales a Personas Jurídicas: la opinión de Ortiz Quiroga.

En las últimas semanas hemos podido leer diversas contribuciones a la reciente ley aprobada sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, entre las que se destacan aquellas provenientes de la controversia planteada entre los profesores Enrique Cury y Jean Pierre Matus, el primero de ellos criticando su texto, al crearse por su intermedio un derecho penal de resultado que abandona la culpabilidad como presupuesto de la pena; y el segundo, defendiendo su contenido y postulando por que en un futuro cercano la responsabilidad penal de las asociaciones no sólo se aplique a los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho a funcionarios públicos extranjeros, sino además a la comercialización de productos nocivos para la salud o de contaminación ambiental severa.

El primer rasgo que ofrece la ley es la rapidez con que fue despachada, actitud funcional a la sana intención del Gobierno para facilitar la inclusión de Chile antes de fines de este año a la OCDE en carácter de miembro pleno. Esta premura ha pasado por encima de la costumbre y tradición de estudiar con tranquilidad y a fondo los problemas que plantea un proyecto importante y sustancial como éste, pidiendo opinión previa a los expertos o informes analíticos sobre otros sistemas sustitutivos susceptibles de satisfacer los fines de la ley sin romper las estructuras básicas del Derecho Penal.

El segundo alcance que puede hacerse a la ley es que ésta dice relación con un tema muy polémico en Derecho Penal, en el que se enfrentan posiciones antagónicas que, en sus extremos —sin perjuicio de diversas opciones intermedias—, se manifiestan en dos orientaciones básicas. La primera, que sostiene que no puede existir responsabilidad penal, sino respecto de las personas naturales, únicas capaces de acción y de ser objeto de un reproche penal (capacidad para ser culpable) a lo que se añade que sólo ellas son capaces de sentir el mensaje de la pena, sea como sufrimiento, prevención o resocialización; y una segunda, que, bien sea atribuyendo dichas capacidades a la persona moral para actuar, ser culpable y sentir la pena, bien sea por otra vía de orientación pragmática, influida fuertemente por el Derecho Penal Corporativo de Estados Unidos, sacrifica dichas exigencias en aras de ventajas político-criminales.

En nuestra tradición jurídica, la mayoría de la doctrina sostiene el principio “societas delinquere non potest”, considerando que el injusto penalmente relevante es sólo el que puede ser objetivamente imputado a una persona humana, sólo ésta es la que físicamente ejecuta o coejecuta la acción castigada, lo que por motivos obvios no puede hacer una persona moral, por la que actúan sus administradores o representantes. Sólo la persona humana puede ser jurídicamente “culpable”, concepto que requiere como presupuesto la sanidad y madurez mental del sujeto activo (imputabilidad), tener conciencia de la ilicitud de su actuar y de su propia libertad, de manera de estar en condiciones de ejecutar una conducta distinta de la ejecutada. Estas razones, entre otras, son las que ha informado nuestro sistema que se ha manifestado dogmáticamente en lo que dispone el Código de Procedimiento Penal y que repite el nuevo Código Procesal Penal en los artículos 39 y 58, respectivamente, al señalar que por las personas jurídicas responden las personas naturales que hayan intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria que pueda corresponderles a aquéllas.

Frente a la tradición jurídico-cultural referida, la nueva ley, aun cuando diga relación sólo con ciertos y determinados delitos, implica un vuelco que, como subraya Cury, aunque con delimitados efectos prácticos, genera un problema crucial al permitir, ni más ni menos, la existencia de delitos sin culpa, a lo menos sin culpa al modo tradicional. Sus seguidores afirman, entre otras alternativas, la posibilidad de castigar dolosamente a la persona jurídica misma por conductas culposas en la organización o por negligencia o descuido en la elección del personal directivo de la corporación, lo que implicará en la inmensa mayoría de los casos la impropiedad de castigar a título de dolo un comportamiento originariamente imprudente o descuidado. Renunciando a una reflexión de fondo sobre este punto, el profesor Matus reafirma la necesidad de la responsabilidad penal de la persona jurídica no obstante reconocer que las categorías propias del delito y la responsabilidad que éste genere son insuficientes para fundarla, lo que no significa que sea imposible hacerlo, razonamiento que fluye del hecho empírico de haberse dictado la ley tal como viene.

Si la culpabilidad constituye una categoría que ontológicamente es parte del delito no es posible sostener la existencia de un delito o de un derecho penal que prescinda de la culpabilidad. Esto no significa que no sea necesaria la existencia de una normativa de naturaleza distinta que permita sancionar a la persona jurídica como tal y a la vez a sus directivos y representantes. Éste es el campo propio del Derecho Penal Administrativo que abarca en nuestro país un conjunto creciente y relevante de disposiciones sancionatorias y de aplicación de penas pecuniarias que, por su elevadísima cuantía, no podría imponer en caso alguno el más severo de los jueces en relación con el más grave de los crímenes, y que pueden aplicarse tanto a la persona jurídica como a las personas naturales que han actuado por ella o bien a ambas conjuntamente. Habrá que convenir que, sea una sanción penal, sea una administrativa la que se aplica a una corporación, existirá siempre el riesgo de afectar a accionistas, a empleados o a acreedores inocentes. Se trata de un mal que implícitamente el Derecho ha considerado de menor entidad que aquel que significaría dejar impune a la organización misma, aceptando una filosofía semejante a la del estado de necesidad. La lectura de la ley, especialmente de su Título I relativo a la atribución de la responsabilidad penal, refleja la naturaleza netamente administrativa de parte esencial de su contenido.

La consagración expresa o implícita del principio de culpabilidad a nivel constitucional ha generado en algunos países europeos una polémica acerca de la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas penalmente sin pasar por encima de la Constitución, discusión que se ha omitido en la generación y promulgación de la ley recién dictada, lo que no deja de llamar la atención si se tiene en consideración que nuestra Constitución —aunque de manera indirecta— exige la culpabilidad como fundamentación de la responsabilidad penal, doctrina que ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional.

En la práctica, las innovaciones que trae consigo esta nueva ley son escasas. Las penas que aplica a las personas jurídicas en su mayoría ya existen como sanciones administrativas, y en lo que dice relación con la multa, las superintendencias están hoy facultadas para aplicar sanciones pecuniarias más altas que aquellas que señala la ley. En suma, sea cual fuere la vía en la que se pretendan enmarcar las sanciones de la persona jurídica, ésta debe ser ajena en lo sustancial al viejo y noble Derecho Penal, bajo cuyo prestigio ha pretendido formalmente ampararse esta ley, la que podría calificarse como esencialmente instrumental.
El Mercurio, 15 de Diciembre de 2009.
Tribuna
Responsabilidad de las personas jurídicas
Luis Ortiz Quiroga
Abogado

tabs-top

Los comentarios están cerrados.