Impuesto Territorial: inconstitucionalidad 1

Alza de contribuciones

Jueves 22 de abril de 2010

Los tributos que tienen su origen en la tenencia de inmuebles son los más antiguos en la historia -hay quienes los remontan a A.C.-, pues la posesión de tierras era el principal signo de riqueza. Por cierto que este signo, tan arcaico, hoy ya no es valedero.
En Chile es también un gravamen de antigua data que con el tiempo no sólo ha incrementado su monto de manera importante sino que se ha distorsionado en su esencia. En efecto, por su naturaleza -de tributo especial- las contribuciones a los bienes raíces están destinadas a financiar los bienes y servicios que entregan los municipios: áreas verdes, iluminación, veredas, seguridad y otros. Sin embargo, en la actualidad, ha perdido ese carácter, es un tributo más, cuyo monto no se vincula con los servicios municipales, ni se destina al municipio porque parte importante va al Fondo Común Municipal. Pero, lo más grave de esta carga, es que, tal como está establecida, afecta derechos constitucionales de los contribuyentes y no se ajusta a principios de justicia tributaria.
Por lo expuesto, en 2006, luego de la retasación de inmuebles, que provocó una alza enorme del tributo, hubo numerosos reclamos de contribuyentes que develaron situaciones evidentemente injustas. También este aumento dio origen a diferentes estudios de juristas expertos que demostraron la necesidad ineludible de las autoridades de reexaminar este gravamen, que había perdido lo que le era consustancial y vulnera la Constitución. Así lo hizo presente también el Colegio de Abogados que le pidió al Poder Ejecutivo suspender la aplicación de la ley y reestudiar el tributo. Lo que por cierto no se hizo.
Las principales observaciones de derecho son: i) Constitucionalmente los tributos no pueden recaer en el patrimonio de las personas sino que en sus rentas y ser proporcionados y justos. El patrimonio está formado por bienes que ya tributaron, por lo que sería tributo sobre tributo, y no es proporcionado ni justo, porque la existencia de un patrimonio -en este caso un inmueble- no asegura la existencia de recursos para solventar los gravámenes. Esto se demostró en 2006, con las numerosas cartas de afectados, especialmente, adultos mayores, jubilados y montepiados.
Por lo dicho, como los tributos no pueden recaer en el patrimonio, sino en rentas y ser proporcionados y justos y ello lo asegura la Carta Fundamental, este tributo es inconstitucional.
ii) No se respeta en la ley de impuesto territorial la igual reparticipación de los tributos que asegura el Constituyente porque la inversión en inmuebles -una forma de inversión personal o familiar- sustituye o reemplaza otro tipo de inversiones, entre las que se incluyen acciones o depósitos. En estos últimos, sólo se tributa por los frutos que producen, esto es, intereses o dividendos que generan. En cambio, tratándose de inmuebles se tributa por el capital y no por la renta.
De esta manera, existe una discriminación arbitraria -inconstitucional- en el establecimiento del tributo respecto de esta especie de inversiones, que vulnera la Carta Fundamental y que la desincentiva.
No está demás recordar que tratándose de inmuebles destinados a viviendas familiares esta inversión procura el bienestar y desarrollo de la familia, a la que el constituyente asegura protección especial que se desconoce en la legislación en comento.
iii) Asegura el constituyente que los tributos no pueden estar afectos a un fin específico. En virtud de esta “no afectación tributaria” todos los tributos deben ingresar a rentas generales de la nación y no es posible vincularlos a gastos determinados.
Fundamento de esta regla constitucional -vigente desde 1980 y perfeccionada en 1991- es la correcta administración financiera del Estado, que se ejerce con la aprobación del presupuesto nacional que, año a año, pondera y prioriza los ingresos probables con las necesidades públicas.
Con la modificación del impuesto territorial en 2005 se rompió esta regla de oro en materia tributaria, pues se estableció el destino de los recursos obtenidos por este tributo, en forma indefinida. El sistema, entonces, vulnera la Constitución.
Los anuncios presidenciales de incluir entre los recursos de la reconstrucción un alza selectiva de contribuciones sobre los inmuebles de mayor valor, debe reexaminarse porque este tributo, actualmente, es inconstitucional y su alza selectiva acentúa su antijuricidad. Además, no es real que los propietarios de bienes raíces más valiosos tengan más ingresos.
Sería muy conveniente que la sociedad civil haga valer sus derechos y siguiendo el buen ejemplo de EE.UU., los votantes los reclamen ante sus representantes en el Parlamento.
Olga Feliú
Diario Financiero, 22 de abril de 2010.

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