Condonación Johnson no requiere Toma de Razón de Contraloría

Condonación Johnson no requiere Toma de Razón de Contraloría

A propósito de la Condonación a Johnson, Diputados consultó sobre la necesidad de controla través de la Tomá de Razón de Contraloría: a continuación la opinión de ella:

Dictámen N° 13.955 Fecha: 01.03.2013.

La Comisión Especial Investigadora de la Cámara de Diputados encargada de fiscalizar el comportamiento de los grandes contribuyentes y las condonaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos -SII- en los últimos años consulta a esta Contraloría General acerca de la procedencia del trámite de toma de razón en los procesos de condonación de intereses y multas realizados por esa institución, particularmente los relacionados con las devoluciones de pagos provisionales por utilidades absorbidas respecto de la empresa Johnson’s S.A.

Requerido su informe, el SII expresó que acorde con los artículos 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mediante la resolución exenta N° 291, de 2012, la Dirección de Grandes Contribuyentes de ese servicio autorizó la devolución de los referidos pagos provisionales por utilidades absorbidas por los impuestos solucionados e imputados sucesivamente por la señalada entidad, estimando que el acto administrativo que dispuso tal medida no se encuentra afecto al control preventivo de legalidad.

Sobre la materia, es preciso consignar que la resolución N° 1.600, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, dictada en virtud de lo dispuesto en la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de esta Contraloría General, fija las normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Enseguida, los N°s. 3° y 4° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, previenen que a los directores regionales del SII les corresponderá, en la jurisdicción de su territorio, aplicar, rebajar o remitir las sanciones administrativas fijas o variables, así como condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.

Por su parte, el artículo 3° bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda-, que fuera incorporado por el artículo 9°, N° 2), de la ley N° 20.455, ordena que sin perjuicio de la competencia territorial de las citadas direcciones regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes ejercerá sus atribuciones en todo el territorio nacional, sobre quienes hayan sido calificados como “Grandes Contribuyentes” mediante resolución del Director Nacional del SII, cualquiera fuere su domicilio.

En tal orden de ideas, la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII es un órgano funcionalmente desconcentrado que cuenta con las facultades que la ley le ha encomendado en forma exclusiva, entre las cuales se encuentra la de condonar las sanciones administrativas y los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos en los casos expresamente previstos por la normativa legal.

Pues bien, acorde con lo dispuesto en la mencionada resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, los actos administrativos que dicten las respectivas autoridades en ejercicio de las antedichas potestades, no se encuentran dentro de aquellas materias afectas al trámite de toma de razón. Ello, sin perjuicio de aplicarse a su respecto las normas sobre controles de reemplazo contenidas en el Título VI de aquel instrumento.

Puntualizado lo anterior, en lo que respecta a la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, es menester tener presente que en conformidad con lo previsto en el inciso segundo del N° 3° del artículo 31 del decreto ley N° 824, de 1974 -que Aprobó Texto que Indica de la Ley Sobre Impuesto a la Renta-, a esa materia se aplican las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de dicho texto legal.

Seguidamente, el número 8.6 del artículo 8° de la citada resolución N° 1.600, de 2008, consigna que se sujetan al examen previo de juridicidad las devoluciones de tributos y derechos y cualquier otro pago que se realice con cargo a ítem excedibles cuyo monto sea superior a 2.500 unidades tributarias mensuales.

En este contexto, la jurisprudencia de este Órgano de Control ha precisado en su dictamen N° 71.073, de 2011, que la restitución de una diferencia generada a favor de una determinada persona, de acuerdo al procedimiento regulado en el artículo 97 del aludido decreto ley N° 824, de 1974, no está afecta a toma de razón, por cuanto el citado numeral 8.6 de la resolución N° 1.600, de 2008, solo somete al estudio preventivo de legalidad las devoluciones por exceso o pago indebido de tributos que han sido solicitadas por los contribuyentes.

Por consiguiente, el reintegro de los pagos provisionales por utilidades absorbidas por los impuestos pagados por la empresa Johnson’s S.A. conforme al procedimiento indicado en los artículos 93 a 97 de la mencionada Ley Sobre Impuesto a la Renta, no se encontraba dentro de las materias que hacen procedente el antedicho trámite por parte de este Organismo Contralor, ya que no se trata de tributos enterados en exceso sino de una diferencia de dinero generada a favor de esa empresa por el indicado concepto, lo cual es sin perjuicio de las modificaciones que esta Contraloría General efectúe a la citada resolución N° 1.600, de 2008.

Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República

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