Creación de Tribunales Tributarios.
Cámara de Diputados. Comisión Hacienda.
1° Trámite Constitucional. Boletín 3139-05
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA.
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SANTIAGO, noviembre 19 de 2002.
MENSAJE Nº 206-348/
Honorable Cámara de Diputados:
En uso de mis atribuciones constitucionales, tengo el honor de someter a consideración de ese H. Congreso Nacional, un proyecto de ley que tiene por objeto fortalecer y perfeccionar la judicatura tributaria, para lo cual se proponen reformas a los tribunales y procedimientos de primera y segunda instancia en materia tributaria y modificaciones a las plantas del Poder Judicial y del Servicio de I mp uestos Internos.
I. ANTECEDENTES.
1. Compromiso de legislar.
La idea de legislar en esta materia tiene su origen en el Mensaje Presidencial Nº 178-242, de 24 de agosto de 2000, con el que se dio inició a la tramitación legislativa de la Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial de 19 de junio de 2001, que establece normas legales para combatir la evasión tributaria en nuestro país. En dicha exposición de motivos, se formuló el compromiso de propiciar una iniciativa legislativa que perfeccionara la jurisdicción tributaria, particularmente en cuanto a establecer una instancia que resolviera de forma expedita y con el adecuado respaldo técnico, las apelaciones respecto de los fallos de primer grado.
2. Comité de expertos.
Para estos efectos, se convocó a un "Comité de Expertos", compuesto por Senadores, Diputados, representantes del Poder Judicial, Colegio de Abogados, Colegio de Contadores, Consejo de Defensa del Estado, Confederación de la Producción y del Comercio, Profesores Universitarios y autoridades de Gobierno, quienes manifestaron sus opiniones respecto de los aspectos centrales que debiera contener una normativa para perfeccionar la Justicia Tributaria. Estas opiniones han sido debidamente evaluadas y constituyeron un significativo aporte, siendo la base del Proyecto que se somete a vuestra consideración.
II. FUNDAMENTOS Y OBJETIVO DEL PROYECTO.
La iniciativa busca superar las actuales limitaciones que la judicatura tributaria de primera y segunda instancia presentan, pero manteniendo sus niveles de eficiencia y oportunidad. No debe olvidarse que el régimen tributario vigente, posee un alto nivel de cu mp limiento y bajas tasas de evasión, derivados de una estructura que funciona, pues fiscaliza y aplica sus sanciones, sin que el cu mp limiento de las obligaciones tributarias, se torne en un factor de co mp etencia desleal en los mercados, como ocurre en otros países de la región, lo que ha sido esencial para la conservación de los altos niveles de co mp etitividad económica que el país presenta.
De esta manera, la iniciativa, en un delicado equilibrio, perfecciona el régimen vigente, superando sus actuales limitaciones, pero evitando, al mismo tie mp o, caer en un sistema engorroso, caro y lento, que sin mejorar la situación actual, se transforme en un incentivo perverso para los agentes económicos, que los i mp ulse a evitar o postergar el pago de los tributos, distorsionando el mercado y haciendo consecuentemente perder al país su capital económico, que tanto ha costado construir.
1. Reseña de la judicatura tributaria vigente.
La facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de I mp uestos Internos. Por la vía de la delegación de facultades, se ha radicado en los Jefes de Departamento Tribunal Tributario de cada Dirección Regional. Ello ha permitido conformar una instancia jurisdiccional dotada de personal técnico de alta especialización, contar con mejores fallos y con una reducción del tie mp o de duración de los procesos.
Por su parte, son las Cortes de Apelaciones las que conocen de los recursos de apelación que se interponen en contra de las sentencias que fallan los reclamos. Corresponde, finalmente, a la Corte Suprema conocer de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de las sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes antedichas.
2. Eficiencia del sistema vigente.
El sistema reseñado ha resultado, en general, eficiente y equitativo. Así, en los reclamos de liquidaciones, los tribunales tributarios, aproximadamente en un 58% de los casos, han aceptado parcial o totalmente la posición del contribuyente. En cuanto a los reclamos de denuncios, han dado lugar aproximadamente al 24% de ellos.
De los reclamos de liquidaciones y denuncios en que el tribunal tributario no ha dado lugar al reclamo del contribuyente, aproximadamente el 10% han sido apelados ante las Cortes de Apelaciones. De estos casos, la Corte ha fallado parcial o totalmente a favor del contribuyente en un 53% de los casos de denuncios y 26% de los casos de liquidaciones.
De esta manera, se tiene que la actual judicatura tributaria de primera instancia es eficiente, rápida y gratuita, siendo la mayoría de sus resoluciones confirmadas por los tribunales superiores de Justicia, en las instancias de apelación correspondientes.
3. Limitaciones que presenta el sistema vigente.
a. La función jurisdiccional del Servicio de I mp uestos Internos.
Con todo, la actual estructura jurisdiccional existente dentro de la Administración Tributaria, ha merecido algunos reparos, que se centran fundamentalmente en la falta de independencia de ellas con respecto al organismo público que las cobija.
b. Norma que determina dependencia de los Jueces Tributarios.
La crítica enunciada, se funda en que la ley obliga a los jueces tributarios a resolver los litigios aplicando la interpretación de la ley que sostenga la Dirección del Servicio de I mp uestos Internos, conforme al artículo 6º, letra B, inciso final del Código Tributario y artículo 20° de la Ley Orgánica del Servicio Fiscalizador.
Asimismo, se agrega la circunstancia que los jueces tributarios son funcionarios de la exclusiva confianza del Director del Servicio de I mp uestos Internos.
Estas situaciones, concluyen los críticos, les restan i mp arcialidad a la hora de resolver los litigios que la ley ha colocado en la esfera de sus atribuciones.
4. Necesidad de adecuación de la judicatura tributaria.
No obstante las ventajas que para el contribuyente representa el sistema de judicatura vigente, como son la rapidez, eficiencia y acceso gratuito al mismo, se reconoce que éste presenta limitaciones, particularmente en la Segunda Instancia. En efecto, un adecuado sistema de justicia tributaria requiere de instancias de revisión que garanticen con oportunidad y eficiencia los derechos del contribuyente. En la actualidad, las Cortes de Apelaciones cuentan con algunas limitaciones i mp ortantes para ejercer ese rol, por verse obligadas a resolver sobre materias de alta co mp lejidad, sin contar con una especialización y un respaldo técnico adecuado.
Precisamente estas son las carencias que la presente propuesta legislativa pretende resolver, a través del establecimiento de una judicatura tributaria de primera instancia que, manteniendo los actuales niveles de eficiencia, oportunidad y gratuidad, perfeccione sus limitaciones relativas, por una parte, a su independencia y, por otra, que las apelaciones de los fallos de primera instancia de los jueces tributarios, sean conocidas por una segunda instancia que cuente con un adecuado nivel de especialización y sean resueltas a través de un procedimiento expedito.
5. Objetivo de la iniciativa.
De esta manera, la iniciativa que vengo en proponeros, reconoce como objetivo básico fortalecer y perfeccionar la jurisdicción tributaria, propendiendo a una correcta y equitativa aplicación de las normas tributarias, con la máxima eficiencia en la tramitación de los juicios, el debido resguardo del interés fiscal y de los derechos de los contribuyentes.
III. CONTENIDO DEL PROYECTO.
Para el cu mp limiento del objetivo propuesto, el proyecto se sustenta y desarrolla a través de cinco principios básicos que se funden con su contenido:
1. Especialización de las Cortes de Apelaciones en materias tributarias y agilización de la tramitación de los procesos en la segunda instancia.
2. Creación de Tribunales Tributarios de primera instancia, que ejercerán su ministerio con independencia de la interpretación de la ley tributaria sustentada por la administración.
3. Etapa de reconsideración administrativa obligatoria, en forma previa al reclamo, como medio de evitar la "judicialización" innecesaria de los procesos de determinación i mp ositiva.
4. Procedimientos judiciales eficientes y expeditos.
5. Aplicación gradual de la reforma.
1. Especialización de las Cortes de Apelaciones en materias tributarias.
Se propone que las Cortes de Apelaciones, que tienen co mp etencia para pronunciarse respecto de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de lo resuelto en primera instancia, contarán con salas que conocerán, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios. Estarán integradas por personas con conocimientos especializados en estas materias.
a. Aumento del número de Ministros en algunas Cortes de Apelaciones.
Para este fin, se propone un aumento de tres Ministros en cada una de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago, y de un nuevo relator, especialista en materias tributarias, en las diecisiete Cortes de Apelaciones del país.
b. Agilización de la tramitación de las causas en la segunda instancia.
Además, se establece que el recurso de apelación respecto de materias tributarias se tramite en forma preferente, en cuenta y de conformidad a las normas prescritas para los incidentes.
Con estas modificaciones se pretende asegurar una rápida tramitación de tales causas en segunda instancia, con tribunales dotados de personal especializado en el conocimiento de materias tributarias.
2. Creación de Tribunales Tributarios de primera instancia, independientes de la Administración.
Se conte mp la la creación de dieciséis Tribunales Tributarios de primera instancia, a razón de un Tribunal por cada Dirección Regional del Servicio de I mp uestos Internos, con co mp etencia para conocer de las reclamaciones en contra de las actuaciones del Servicio.
El proyecto persigue asegurar la idoneidad del personal que integrará estos Tribunales y el ejercicio de la jurisdicción con independencia de las instrucciones e interpretaciones de la autoridad administrativa, para lo cual se han considerado tres aspectos sustanciales: la idoneidad de sus integrantes, la independencia y la carrera judicial de los Jueces Tributarios.
a. Idoneidad y nombramiento del personal del Tribunal Tributario.
Cada Tribunal estará co mp uesto por un Juez letrado, por un Abogado resolutor y por el personal profesional y administrativo necesario para la tramitación de las causas.
El Juez Tributario y el Abogado resolutor, serán nombrados mediante un procedimiento concursal de naturaleza mixta, que tiene por objeto asegurar la calificación de este personal para las funciones que desarrollará. Para ello, el Ministerio de Hacienda propondrá una lista de hasta diez nombres, escogida entre personas idóneas al puesto, la que será elevada a la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta, a su vez, deberá formar una terna para ser sometida al Presidente de la República, quien seleccionará, en definitiva, los llamados a servir estos cargos.
Se ha considerado pertinente establecer como condiciones de idoneidad del Juez Tributario el que cu mp la con los requisitos de ser abogado y, además, especialista en materias tributarias.
El Juez Tributario tendrá una jerarquía co mp atible con la responsabilidad inherente a las altas funciones que de él se esperan, estableciéndose una planta especial dentro de los escalafones del Servicio de I mp uestos Internos, en las que tendrá un grado en relación con la magnitud e i mp ortancia de la Dirección Regional en que ejerza sus funciones.
El proyecto crea el cargo de Abogado resolutor, quien además de colaborar con el Juez en la resolución de las causas y con la gestión administrativa del Tribunal, subrogará al Juez cuando éste se encuentre ausente o inhabilitado por alguna razón. A estos fines se conte mp la que la designación y nombramiento de este funcionario sea también independiente de la autoridad del Servicio de I mp uestos Internos.
En cuanto al resto del personal del Tribunal, se considera una planta especial de resolutores. El personal "resolutor" estará encargado de colaborar en la labor de resolución de las causas sometidas al conocimiento de cada Tribunal y se le exigirá estar en posesión de un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional. Además, el Servicio de I mp uestos Internos proveerá el personal "administrativo", el que estará destinado a cu mp lir las labores de secretaría y atención de público. En todo caso el proyecto garantiza la dotación necesaria de funcionarios para el adecuado funcionamiento de esta instancia jurisdiccional.
b. Independencia del Tribunal Tributario.
El proyecto pretende garantizar la independencia de los Tribunales Tributarios, interviniendo en diversos aspectos orgánicos relacionados con el establecimiento y funcionamiento de los mismos.
i. Formula mixta de designación.
En primer término, se consagra una fórmula mixta de designación de los Jueces y Abogados resolutores de cada Tribunal, lo que pretende asegurar la idoneidad de este personal y su independencia respecto de la autoridad administrativa.
ii. Libertad para interpretar los hechos de la causa y el derecho aplicable.
Por otra parte, el Juez Tributario, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, será libre para interpretar los hechos de la causa y definir el derecho aplicable al caso particular, incluso respecto de la interpretación de la ley tributaria que haga el Director del Servicio de I mp uestos Internos. En efecto, los Jueces Tributarios, no obstante ser funcionarios del Servicio fiscalizador, no estarán sujetos a las interpretaciones de la ley tributaria que sustente la Dirección Nacional de dicho Servicio y no podrán ser removidos ni separados discrecionalmente del cargo por ésta.
iii. Independencia y sometimiento a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva.
Asimismo, se establece expresamente que los Jueces Tributarios, en el dese mp eño de su función, serán independientes de toda autoridad del Servicio de I mp uestos Internos. Sin perjuicio de las facultades de la Excma. Corte Suprema, estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones respectiva.
En el mismo sentido, los jueces serán calificados por la Corte de Apelaciones, previo informe del Servicio de I mp uestos Internos sobre la eficiencia observada en la gestión del Tribunal. Este procedimiento es similar al que actualmente rige al sistema de calificaciones de los Jueces de Policía Local.
iv. Inhabilidades y prohibiciones.
Además, se conte mp la que a los Jueces Tributarios y Abogados resolutores, se les apliquen las inhabilidades y prohibiciones que afectan a los funcionarios del Servicio de I mp uestos Internos. Además, se les somete a las inhabilidades y prohibiciones que afectan a los miembros de la judicatura ordinaria.
v. Apoyo en recursos humanos y materiales.
El Servicio de I mp uestos Internos será responsable de proporcionar a los Tribunales Tributarios los recursos materiales y humanos que requieran para su eficiente dese mp eño.
c. Acceso a la carrera judicial por parte de los Jueces Tributarios.
El proyecto salvaguarda el acceso de los Jueces Tributarios a la carrera judicial, posibilitándoles optar a cargos vacantes en las Cortes de Apelaciones, en igualdad con los Jueces Ordinarios.
3. Etapa de reconsideración administrativa obligatoria, en forma previa al reclamo jurisdiccional.
Se ha considerado necesario establecer la obligatoriedad del agotamiento previo de la vía administrativa, con el objeto de i mp lementar efectivamente una instancia que permita al Servicio de I mp uestos Internos resolver administrativamente el conflicto, evitando la "judicialización" innecesaria de los casos que i mp liquen la existencia de un conflicto entre el aparato fiscalizador y los contribuyentes.
Ello, además del objetivo reseñado, constituirá una i mp ortante herramienta para la administración tributaria, en cuanto le permitirá establecer un mecanismo prejudicial de revisión de la calidad jurídica de sus actuaciones, favoreciendo con ello al contribuyente, quien no se verá obligado a recurrir a los Tribunales en los casos en que la administración se encuentre conteste en la existencia de errores o vicios en las actuaciones de determinación i mp ositiva; a la administración de justicia, la que no se verá congestionada por procesos en los que no existe un verdadero conflicto de intereses; y a la propia administración tributaria, la que no deberá distraer recursos en el sostenimiento de acciones viciadas desde su nacimiento.
De esta manera, el recurso de reconsideración administrativa, tendrá carácter obligatorio y constituirá un requisito de procesabilidad previo para la interposición del reclamo en sede jurisdiccional. El efecto de la interposición de este recurso será el de suspender las consecuencias del acto i mp ugnado hasta la resolución del mismo, salvo que ésta sea desfavorable para el contribuyente y decida interponer reclamación ante el Tribunal Tributario, caso en el cual se prorrogará la suspensión.
Como contrapartida de esta obligación del contribuyente, la autoridad administrativa resolverá la solicitud de reconsideración, sin forma de juicio, en el plazo de 45 días. Si así no lo hiciere, operará la institución del "silencio administrativo negativo", en virtud del cual se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente, abriendo a éste la posibilidad de deducir reclamo ante el Juez Tributario.
4. Procedimientos judiciales eficientes y expeditos.
El Proyecto mantiene los procedimientos que actualmente conte mp la el Código Tributario para conocer y juzgar las causas contencioso tributarias, pero les introduce modificaciones que propendan a agilizar su tramitación, de manera de consagrar plazos legales breves en cada una de las etapas del procedimiento.
Asimismo, se ratifica el principio de gratuidad en el acceso a la justicia tributaria, en cuanto no se exige la co mp arecencia por medio de abogado.
También se reconoce al Servicio de I mp uestos Internos la calidad de "parte", con derechos, obligaciones y cargas, en todos los procesos que se generen a causa de una reclamación tributaria.
5. Aplicación gradual de la reforma.
Finalmente, el proyecto establece la aplicación gradual de la reforma propuesta, a partir de un año desde que se publique la ley en el Diario Oficial, con el objeto de contar con el tie mp o y los recursos necesarios para su i mp lementación en cada una de las Direcciones Regionales del Servicio de I mp uestos Internos.
La gradualidad que se propone considera la aplicación de las modificaciones contenidas en el proyecto, primero en las regiones con menor número de contribuyentes y de causas, dejando para el final a las regiones con mayor densidad poblacional y número de litigios, en un proceso que servirá, además, para evaluar el cu mp limiento de los objetivos que se han enunciado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Articulo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones al texto del Código Tributario, contenido en el Artículo primero del Decreto Ley N° 830, de Diciembre de 1974.
1) Modifícase el Artículo 6º de la siguiente manera:
a) Sustitúyese en la letra B, el N° 6, por el siguiente:
"6°.- Resolver las solicitudes de reconsideración administrativa que presenten los contribuyentes, de conformidad al artículo 123 bis.".
b) Agrégase la siguiente letra "C", nueva:
"C.- A los Jueces Tributarios, en la jurisdicción de su territorio:
1°.- Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero.
2°.- Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 y los reclamos por denuncias o giros conte mp lados en el número 3° del artículo 165.
3°.- Disponer en los fallos que se dicten la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de i mp uestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.".
2) Modifícase el artículo 8°, en los términos siguientes:
a) Suprímase en el número 1°, la letra "y", que sigue a la expresión "Director de I mp uestos Internos" y agrégase a continuación de la palabra "correspondiente.", ree mp lazando el punto final (.) por una coma (,), la frase "y por "Juez Tributario", aquél que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo.".
b) Suprímase en el número 2°, la letra "y", que sigue a la expresión "Dirección Nacional de I mp uestos Internos" y agrégase a continuación de la palabra "respectivo", ree mp lazando el punto final (.) por una coma (,) la frase "y por Tribunal Tributario", el órgano encargado de conocer las reclamaciones deducidas en contra de las actuaciones del Servicio a que se refieren los artículos 124, 149 y 150, las denuncias sometidas al procedimiento del artículo 161, y los reclamos de denuncias que se tramiten de acuerdo al artículo 165 en ese territorio.".
3) Sustitúyase el inciso segundo del Artículo 24, por el siguiente:
"Salvo disposición en contrario, los i mp uestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo señalado en el inciso primero del artículo 123 bis. Sin embargo, si el contribuyente hubiere interpuesto una solicitud de reconsideración administrativa, los i mp uestos y multas correspondientes a la parte i mp ugnada de la liquidación se girarán sólo una vez vencido el plazo para reclamar a que se refiere el artículo 124. Si se dedujere reclamo, el giro de los i mp uestos y multas reclamadas, si procediere, se efectuará notificado que sea el fallo pronunciado por el Juez Tributario. Para el giro de los i mp uestos y multas correspondientes a la parte no i mp ugnada de la liquidación, dichos i mp uestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la solicitud de reconsideración o reclamación.".
4) Ree mp lázase en el Artículo 25, la expresión "sea con ocasión de un reclamo," por "conociendo de la solicitud de reconsideración a que se refiere el artículo 123 bis,".
5) Sustitúyase en el Artículo 54, la palabra "sesenta", por "ciento veinte".
6) Ree mp lázase en el inciso sexto del Artículo 64, la oración que sigue al punto seguido, por la siguiente: "La tasación y giro podrán ser i mp ugnadas, en forma simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el Título II del Libro Tercero.".
7) Ree mp lázase en el Artículo 105, inciso primero, la frase " por el Servicio", por la expresión "administrativamente por el Director Regional o por el Juez Tributario,".
8) Ree mp lázanse en el Artículo 107, las palabras "Servicio i mp onga" por la expresión "Director Regional o el Juez Tributario i mp ongan".
9) Sustitúyanse en el Artículo 113, las palabras "Director Regional" por "Juez Tributario" y ree mp lázase la expresión " que haya i mp uesto" por "i mp uestas".
10) Ree mp lázase la denominación del LIBRO TERCERO, por la siguiente: "De la co mp etencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de la reconsideración administrativa, de los procedimientos y de la prescripción". Asimismo, sustitúyese la denominación del TITULO I del LIBRO TERCERO, por la siguiente: "De la co mp etencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios.".
11) Modifícase el Artículo 115, de la siguiente manera:
a) Ree mp lázase en el inciso primero, la expresión "Director Regional", por las palabras "Juez Tributario" y suprímese la expresión "y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias".
b) Sustitúyase en el inciso segundo, la expresión "Director Regional", las tres veces que aparece en el texto, por las palabras "Juez Tributario".
c) Sustitúyase en el inciso tercero, la expresión "Director Regional" por "Juez Tributario", y agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Sin embargo, en los casos a que se refieren los números 1° y 2° del artículo 165, la aplicación administrativa de las sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio del infractor.".
d) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la palabra "Regional" la expresión "o Juez Tributario, según corresponda,".
12) Sustitúyase en el Artículo 116, la parte final, que comienza con la expresión "conocer y fallar" por la frase "aplicar las sanciones que correspondan a su co mp etencia.".
13) Modifícase el Artículo 120, de la siguiente forma:
a) Ree mp lázase en el inciso primero, la expresión "Director Regional" por "Juez Tributario".
b) Intercálase en el inciso segundo, a continuación de la expresión "Dirección Regional" la frase "a que pertenezca el Juez Tributario".
14) Ree mp lázase en el Artículo 121, inciso primero, la expresión "Director Regional o quien haga sus veces" por "Juez Tributario".
15) Agrégase el siguiente Artículo 123 bis:
"Artículo 123 bis.- Para presentar el reclamo a que se refiere el artículo 124, en contra de las actuaciones señaladas en dicho artículo, el contribuyente, previamente, deberá solicitar la reconsideración administrativa de aquéllas. Este recurso deberá presentarse en el plazo de treinta días, contado desde la notificación del acto que se pretende i mp ugnar.
El Director Regional resolverá la solicitud de reconsideración, sin forma de juicio, en el término de cuarenta y cinco días.
Si transcurriere dicho plazo, sin que se hubiere resuelto la solicitud, ésta se entenderá rechazada en todas sus partes. El Servicio deberá notificar al interesado de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Los Directores Regionales informarán mensualmente a la Dirección las causas en que se haya producido el rechazo de una solicitud de reconsideración administrativa por falta de resolución oportuna de la misma.".
16) Modifícase el artículo 124, en la forma que sigue:
a) Ree mp lázase en el inciso tercero, la primera vez que se utiliza, la expresión "sesenta días, contado desde la notificación correspondiente.", por la oración "cuarenta y cinco días, contado desde la notificación a que se refiere el inciso final del artículo 123 bis.".
b) Sustitúyase en el mismo inciso, la expresión "de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente", la segunda vez que se e mp lea, por "señalado en el artículo 54.".
17) Modifícase el Artículo 125, en la forma siguiente:
a) Efectúanse las siguientes enmiendas al inciso primero:
i) En el encabezado, entre el artículo "La" y la palabra "reclamación", intercálase la frase "solicitud de reconsideración administrativa y la", y ree mp lázase la palabra "deberá" por "deberán".
ii) Agréganse los siguiente numerandos 1° y 2°, nuevos, pasando los actuales 1°, 2° y 3°, a ser 3°, 4° y 5°, respectivamente:
"1°.- La designación de la autoridad ante quien se deduce".
2°.- El nombre, número de Rol Unico Tributario, domicilio, profesión u oficio del contribuyente y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación.".
b) Intercálase en el inciso final, a continuación de la expresión "Director Regional" la frase "o el Juez Tributario en su caso" y agrégase entre la expresión "presentada la" y la palabra "reclamación" los vocablos "solicitud de reconsideración o la".
18) Modifícase el Artículo 127, en la forma que sigue:
a) Ree mp lázase en el inciso primero, la palabra "reclame" por "solicite la reconsideración administrativa o reclame"; suprímese la frase "de conformidad al artículo 124", e intercálase a continuación de la coma que sigue a la palabra "plazo" la frase "y conjuntamente con la solicitud de reconsideración o reclamación,".
b) Ree mp lázase en el inciso tercero, la expresión "reclamación" por la frase "solicitud de reconsideración o reclamación".
19) Agrégase en el Artículo 129, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
"El Servicio de I mp uestos Internos, será considerado como parte en la primera instancia de los procesos seguidos conforme a este Libro.
También tendrá la calidad de parte en las incidencias, recursos de apelación y recursos que procedan ante la Corte Suprema, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Defensa del Estado.".
20) Modifícase el Artículo 130, en los siguientes términos:
a) Ree mp lázase la frase "La Dirección Regional" la primera vez que aparece, por "El Tribunal".
b) Ree mp lázase la expresión "El reclamante podrá", por "Las partes podrán".
c) Sustitúyese la expresión "la Dirección Regional", la segunda vez que se e mp lea, por "el Juez Tributario".
21) Ree mp lázase el Artículo 132, por el siguiente:
"Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente, se conferirá traslado al Servicio por el término de 10 días.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, haya o no contestado el Servicio, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá recibir la causa a prueba, si hay controversia sobre algún hecho substancial y pertinente. La resolución que se dicte al efecto, señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer la prueba. En su contra sólo procederá el recurso a que se refiere el artículo 133.
El término probatorio será de quince días, y dentro de él se deberá rendir la prueba testimonial y se justificarán las tachas a los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los primeros dos días del probatorio, deberá aco mp añar cada parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina.
Se admitirá hasta un máximo de 2 testigos por punto de prueba.
Se podrá solicitar la exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte o de un tercero, en los términos de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el tribunal deberá cuidar la celeridad del procedimiento.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios, cuando se trate de requerir información objetiva sobre los hechos materia del juicio y se solicite respecto de autoridades públicas o representantes de instituciones o e mp resas públicas o privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el tribunal, éste deberá disponer su despacho inmediato a las personas o entidades públicas o privadas requeridas, quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no podrá exceder de 15 días. A petición de la parte que lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para evacuar el oficio podrá ser a mp liado por el tribunal cuando existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente regirán para los peritos, en relación a sus informes, desde la aceptación de su cometido.
El Tribunal, en cualquier estado de la causa podrá requerir informe de los funcionarios del Servicio que hayan participado en los procesos administrativos previos a la interposición de la acción que haya dado origen al reclamo. Del informe evacuado se dará traslado al reclamante, quién podrá formular observaciones dentro del plazo de cinco días. Las aseveraciones contenidas en dicho informe, que recaigan sobre hechos que el ministro de fe que lo evacua haya percibido directamente, se considerarán como antecedentes calificados.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el Tribunal, por motivos fundados, a mp liar por una sola vez el término probatorio, por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso de veinticinco días, contados desde la fecha de notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las si mp lemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, el Tribunal las citará para oír sentencia.
22) Derógase el Artículo 135.
23) Introdúcese las siguientes modificaciones en el artículo 136:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "El Director Regional", la frase, antecedida de una coma (,) "conociendo de la solicitud de reconsideración administrativa o el Juez Tributario en la reclamación,".
b) Ree mp lázase en el inciso segundo, la expresión "al contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas sus partes" por "a la parte cuya pretensión haya sido desechada co mp letamente". Asimismo, sustitúyese la palabra "eximirlo" por "eximirla".
24) Ree mp lázase el Artículo 137, por el siguiente:
"Artículo 137.- El Servicio podrá i mp etrar, en los procesos de reclamación a que se refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes y/o derechos específicos del contribuyente.
Esta medida cautelar se limitará a los bienes y/o derechos suficientes para responder de los resultados del proceso.
La solicitud de medida cautelar se tramitará incidentalmente por el Tribunal, en ramo separado. Las resoluciones que se dicten en este incidente sólo serán i mp ugnables por el recurso a que se refiere el Artículo 133.".
25) Ree mp lázase en el Artículo 138, inciso segundo, la frase "el Director Regional alterarla o modificarla, salvo en cuanto deba" por "modificarse o alterarse, salvo en cuanto se deba".
26) Suprímase en el Artículo 139, inciso final, la frase "dictado por el Director Regional.", y colócase un punto final (.) a continuación de la palabra "fallo".
27) Intercálase en el inciso primero, del Artículo 141, entre las palabras "Regional" y "que", la expresión "del Juez Tributario".
28) Sustitúyase en el Artículo 142, la frase "La Dirección Regional", por "El Tribunal".
29) Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:
"Artículo 143.- El recurso de apelación se tramitará en forma preferente, sin esperar la co mp arecencia de las partes y de conformidad a las normas prescritas para los incidentes, en lo que fuere pertinente.".
30) Ree mp lázase el Artículo 144 por el siguiente:
"Artículo 144.- Los fallos pronunciados por el tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de este requisito será corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.".
31) En el Artículo 145, suprímese el inciso tercero.
32) Derógase el inciso segundo del Artículo 147.
33) Ree mp lázase en el inciso primero, del Artículo 149, la expresión "Director Regional" por "Juez Tributario".
34) Sustitúyase en el Artículo 152, inciso primero, la expresión "Director Regional, pero", por "Juez Tributario, para".
35) Modifícase el Artículo 161, de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el inciso primero, la oración "Director Regional co mp etente, o por los funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto i mp arta el Director" por las palabras "Juez Tributario".
b) Ree mp lázase en el párrafo segundo del número 4°, la expresión "funcionario co mp etente" por "Juez Tributario".
36) Modifícase el Artículo 162, de la siguiente manera:
a) En el inciso tercero, ree mp lázase la expresión "aplique la", por "persiga la aplicación de".
b) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión "Director Regional" por "Juez Tributario".
c) En el inciso quinto, intercálase a continuación de la palabra "Regional", la expresión "ni al Juez Tributario" y, después de la palabra "fallar", la frase "el recurso de reconsideración administrativa o".
37) Introdúzcanse en el Artículo 165, las siguientes modificaciones:
a) En el encabezado del inciso primero, intercálase después de la coma (,) que sigue al numeral "2°", el numeral "3°" seguido de una coma (,); a continuación de la coma (,) que sigue al número "11", intercálase los numerales "15" y "16", ambos seguidos de una coma y después de la expresión "Artículo 97," agrégase la frase "y en el Artículo 109,".
b) En el numeral 2°, sustitúyese la frase "números 1°, incisos segundo y final," por "números 1°, inciso segundo, 3°,"; a continuación de la coma que sigue al dígito "10°," intercálase los numerales "15" y "16", ambos seguidos de una coma (,) y después de la coma que sigue a la expresión "Artículo 97," agrégase la frase "y Artículo 109,".
c) Suprímese el número 8°.
d) Intercálase el siguiente número 4°, nuevo, pasando los actuales números 4°, 5°, 6° y 7° a ser 5°, 6°, 7° y 8°, respectivamente:
"4°.- Si la infracción denunciada consistiere en la falta de declaración o declaración incorrecta que hubiere acarreado el no pago total o parcial de un i mp uesto, el contribuyente podrá, al reclamar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta declaración fuere satisfactoria, se liquidará de inmediato el i mp uesto y podrá absolverse de toda sanción al inculpado si no apareciere intención maliciosa.".
e) Ree mp lázase en el numeral 3°, las palabras "Director Regional" por "Juez Tributario".
f) Modifícase el actual número 4º, que ha pasado a ser 5°, de la siguiente manera:
i) Ree mp lázase en su párrafo primero, las palabras "Director Regional" por "Juez Tributario".
ii) Sustitúyese el párrafo segundo, por el siguiente:
"Las resoluciones dictadas en primera instancia, con excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en el Tribunal. El estado se ajustará a las formalidades expresadas en el Artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren co mp atibles con la naturaleza de este procedimiento.".
g) Ree mp lázase en el párrafo primero del actual numeral 5º, que ha pasado a ser numeral 6°, las palabras "Director Regional" por "Juez Tributario".
38) Agrégase en el inciso quinto del Artículo 201, entre la frase "objeto de una" y la expresión "reclamación tributaria", las palabras "solicitud de reconsideración administrativa o de una".
Artículo 2.- Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del Servicio de I mp uestos Internos, contenida en el Artículo Primero del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.
1) Agrégase el siguiente inciso cuarto al Artículo 4°:
"En cada una de las Direcciones Regionales existirá un Tribunal Tributario, el que ejercerá su co mp etencia sobre todo el territorio jurisdiccional de aquélla".
2) Agrégase en el Artículo 5°, los siguientes números 10 y 11, nuevos:
"10°.- Por "Juez Tributario", el Titular del Tribunal Tributario correspondiente a la respectiva Dirección Regional.".
"11°.- Por "Tribunal Tributario", el órgano encargado de conocer las reclamaciones deducidas en contra de las actuaciones del Servicio a que se refieren los Artículos 124, 149 y 150 del Código Tributario, las denuncias sometidas al procedimiento del artículo 161, y los reclamos de denuncias que se tramiten de acuerdo al artículo 165 del mismo Código.".
3) Modifícase el artículo 7°, en la forma siguiente:
a) En la letra "k)", ree mp lázase el punto y coma (;) que sigue a la palabra "Servicio" por un punto aparte (.) y agrégase el siguiente inciso segundo:
"Lo señalado en el inciso precedente no será aplicable respecto de los funcionarios que dese mp eñen el cargo de Juez Tributario o Abogado Resolutor;".
b) Agrégase en la letra "l)", a continuación de su actual inciso único, después del punto y coma(;), que se ree mp laza por un punto aparte(.), el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo anterior, la subrogancia del Juez Tributario corresponderá al funcionario que se dese mp eñe como Abogado Resolutor del Tribunal en la respectiva Dirección Regional. A falta o inhabilidad de éste, corresponderá la subrogancia, en forma recíproca, al Abogado Resolutor del Tribunal Tributario de la Dirección Regional que se indica en la tabla siguiente. A falta o inhabilidad del Abogado Resolutor de este último Tribunal, subrogará el Juez de éste;".
I DIRECCIÓN REGIONAL |
II DIRECCIÓN REGIONAL |
III DIRECCIÓN REGIONAL |
IV DIRECCIÓN REGIONAL |
V DIRECCIÓN REGIONAL |
VI DIRECCIÓN REGIONAL |
VII DIRECCIÓN REGIONAL |
VIII DIRECCIÓN REGIONAL |
IX DIRECCIÓN REGIONAL |
X DIRECCIÓN REGIONAL |
XI DIRECCIÓN REGIONAL |
XII DIRECCIÓN REGIONAL |
XIII DIRECCIÓN REGIONAL |
XIV DIRECCIÓN REGIONAL |
XV DIRECCIÓN REGIONAL |
XVI DIRECCIÓN REGIONAL |
4) Introdúcese el siguiente artículo 7°, bis, nuevo:
"Artículo 7° bis.- Sin perjuicio de lo señalado en la letra ñ) del artículo precedente, los Tribunales Tributarios tendrán las siguientes dotaciones garantizadas:
TRIBUNAL TRIBUTARIO I, VII, IX, Y X DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO |
GRADO |
CALIDAD JURÍDICA |
1 Juez Tributario |
8 |
PLANTA |
1 Abogado resolutor |
11 |
PLANTA |
2 Resolutor |
14 |
CONTRATA |
1 Administrativo |
18 |
CONTRATA |
TRIBUNAL TRIBUTARIO II Y XII DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO |
GRADO |
CALIDAD JURÍDICA |
1 Juez Tributario |
8 |
PLANTA |
1 Abogado resolutor |
11 |
PLANTA |
2 Resolutor |
14 |
CONTRATA |
1 Administrativo |
18 |
CONTRATA |
TRIBUNAL TRIBUTARIO III Y XI DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO |
GRADO |
CALIDAD JURÍDICA |
1 Juez Tributario |
8 |
PLANTA |
1 Abogado resolutor |
11 |
PLANTA |
1 Administrativo |
18 |
CONTRATA |
TRIBUNAL TRIBUTARIO IV Y VI DIRECCION REGIONAL
CARGO |
GRADO |
CALIDAD JURÍDICA |
1 Juez Tributario |
8 |
PLANTA |
1 Abogado resolutor |
11 |
PLANTA |
2 Resolutor |
13 |
PLANTA |
1 Administrativo |
18 |
CONTRATA |
TRIBUNAL TRIBUTARIO V Y VIII DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO |
GRADO |
CALIDAD JURÍDICA |
1 Juez Tributario |
7 |
PLANTA |
1 Abogado resolutor |
10 |
PLANTA |
1 Resolutor |
10 |
PLANTA |
1 Resolutor |
12 |
PLANTA |
1 Resolutor |
13 |
PLANTA |
1 Administrativo |
16 |
CONTRATA |
1 Administrativo |
17 |
CONTRATA |
TRIBUNAL TRIBUTARIO XIII Y XV DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO |
GRADO |
CALIDAD JURÍDICA |
1 Juez Tributario |
7 |
PLANTA |
1 Abogado resolutor |
10 |
PLANTA |
2 Resolutor |
10 |
PLANTA |
3 Resolutor |
11 |
PLANTA |
2 Administrativo |
16 |
CONTRATA |
2 Administrativo |
17 |
CONTRATA |
TRIBUNAL TRIBUTARIO XIV Y XVI DIRECCIÓN REGIONAL
CARGO |
GRADO |
CALIDAD JURÍDICA |
1 Juez Tributario |
7 |
PLANTA |
1 Abogado resolutor |
10 |
PLANTA |
2 Resolutor |
10 |
PLANTA |
2 Resolutor |
11 |
PLANTA |
1 Resolutor |
12 |
PLANTA |
2 Administrativo |
16 |
CONTRATA |
2 Administrativo |
17 |
CONTRATA |
5) Modifícase el artículo 19 de la forma siguiente:
a) Sustitúyese la letra "b)", por la siguiente:
"b) Resolver las denuncias y aplicar y girar multas por infracción a las leyes tributarias que se sometan al procedimiento del artículo 165 del Código Tributario, que no hayan sido objeto de reclamo de conformidad con lo dispuesto en el número 3° de dicha disposición legal;".
b) Agrégase la siguiente letra "c)", nueva, pasando las actuales letras "c)", "d)" y "e)", a ser "d)", "e)" y "f)", respectivamente.
"c) Resolver los recursos de reconsideración administrativa que se interpongan de conformidad con lo que dispone el artículo 123 bis del Código Tributario;".
6) Ree mp lázase el Artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- Los funcionarios del Servicio serán nombrados por resolución dictada por el Director.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez Tributario y el Abogado Resolutor del Tribunal, serán nombrados, por el Presidente de la República, a propuesta en una terna que le será sometida por la respectiva Corte de Apelaciones. La Corte deberá formar la terna correspondiente de una lista de un máximo de diez nombres que le será propuesto por el Ministro de Hacienda.
Para los fines del inciso precedente, producida la vacante, el Servicio abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo. Si al concurso no se presentaren candidatos con los requisitos exigidos, la Corte podrá formar la terna libremente.
La designación deberá ser materializada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la terna. Si transcurriere dicho plazo sin que se haya efectuado la designación, se entenderá nombrada en el cargo la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate.
7) Agrégase en el Artículo 25, la siguiente letra f), nueva:
"f) Los Jueces Tributarios y Abogados Resolutores deberán acreditar poseer especialización y experiencia en materias tributarias.".
8) Agrégase en el Artículo 27, la siguiente letra "b)", nueva, pasando las actuales letras "b)", "c)", "d)", "e)" y "f)", a ser "c)", "d)", "e)", "f)" y "g)", respectivamente:
"b) del Tribunal Tributario;".
9) Agrégase en el Artículo 28, la siguiente letra "b)", nueva, pasando las actuales letras "b)", y "c)", a ser "c)", y "d)", respectivamente:
"b) Escalafón Tribunal Tributario: El Juez Tributario y el Abogado Resolutor deberán poseer Titulo de Abogado. El personal resolutor, título profesional en alguna de las siguientes especialidades:
abogado
administrador público
arquitecto
constructor civil
contador auditor
ingeniero agrónomo
ingeniero civil
ingeniero comercial
ingeniero forestal.".
10) Agrégase en el Artículo 29, el siguiente inciso segundo:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los funcionarios que deban ocupar el cargo de Juez Tributario o Abogado resolutor.".
11) Intercálase en el Artículo 30, el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo, respectivamente:
"Pertenecerán al escalafón Tribunal Tributario, los funcionarios que ocupen el cargo de Juez Tributario, de Abogado Resolutor, y los que sean nombrados como resolutores en los Tribunales Tributarios.".
12) Suprímase en la letra "c)" del inciso primero del Artículo 40, la letra "y" que sigue al punto y coma (;), la que se agrega después del punto y coma (;) con que termina la letra "d)" y agrégase la siguiente letra e), nueva:
"e) A los Jueces Tributarios y Abogados Resolutores, le son aplicables, además, las prohibiciones e inhabilidades a que se refiere los artículos 316 a 323 bis del número 7 del Título X del Código Orgánico de Tribunales.".
13) Introdúcese el siguiente artículo 41 bis:
"Artículo 41 bis.- Los jueces tributarios serán independientes de toda autoridad del Servicio de I mp uestos Internos en el dese mp eño de su ministerio. Les son aplicables a los jueces tributarios las disposiciones contenidas en los artículos 76, 77 y 79 de la Constitución Política de la República; durarán, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por el Servicio.
Los jueces tributarios estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción sobre el lugar donde aquél tiene su asiento.".
14) Modifícase el Artículo 46, en los aspectos siguientes:
a) Sustitúyese la expresión "Tribunales de Justicia" por la frase "Tribunales de cualquier denominación" y ree mp lázase la expresión "artículo 41 de la Ley sobre Colegio de Abogados" por la frase "inciso primero del Artículo 2° de la ley 18.120.".
b) Intercálase en el Artículo 46, el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable respecto de los abogados que ocupen el cargo de Juez Tributario o Abogado Resolutor en las Direcciones Regionales.".
15) En el Artículo 47, ree mp lázase la expresión "el artículo 28" por la frase "los artículos 28 y 385".
16) Agrégase el siguiente artículo 54:
"Artículo 54.- Para los fines de la calificación del personal perteneciente al escalafón "Tribunal Tributario", ésta se regirá por las normas siguientes:
El Juez Tributario será calificado dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año por la Corte de Apelaciones que ejerza jurisdicción en el lugar donde el Juez Tributario tenga su oficio. Para los efectos de esta calificación, el Servicio, antes del 15 de diciembre de cada año, remitirá a la Corte respectiva un informe fundado con la apreciación que le merezca el Juez Tributario, atendida la eficiencia demostrada en el dese mp eño de su cargo. En contra de la calificación efectuada por la Corte, procederá el recurso de apelación para ante la Corte Suprema dentro del plazo de cinco días hábiles. Una vez firme la resolución de calificación, las Cortes de Apelaciones enviarán los antecedentes respectivos a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule la declaración de mal co mp ortamiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y acuerde la remoción del juez afectado.
Los demás funcionarios del Tribunal, serán precalificados por el Juez Tributario respectivo, de conformidad con las normas y procedimientos contenidos en el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo; Decreto Supremo de Interior, N° 1.229, de 23 de septiembre de 1992, en lo que fueren aplicables. La calificación de estos funcionarios será efectuada por la Junta Calificadora Central y la apelación a la calificación efectuada por ésta se interpondrá para ante el Director.
La calificación definitiva de los Jueces Tributarios deberá ser comunicada al Servicio para los fines de la confección de los escalafones respectivos.
Artículo 3º.- Introdúcese las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1.368, que fija el texto refundido y actualizado de las plantas de personal del Servicio de I mp uestos Internos y de los respectivo requisitos de ingreso y promoción:
1) Créase en el artículo 1º, la planta denominada "TRIBUNAL TRIBUTARIO", con los siguientes cargos:
a) 6 cargos de juez tributario, grado 7.
b) 10 cargos de juez tributario, grado 8.
c) 6 cargos de abogado resolutor, grado 10
d) 10 cargos de abogado resolutor, grado 11
e) 10 cargos de resolutor, grado 10
f) 10 cargos de resolutor, grado 11
g) 4 cargos de resolutor, grado 12
h) 4 cargos de resolutor, grado 13
2) En la planta "PROFESIONALES", del artículo 1°, créanse 12 cargos grado 10 y 18 cargos grado 11.
3) Incorpórese en el artículo 2º el siguiente número "2.-", pasando los actuales números "2.-", "3.-", "4.-", "5.-" y "6.-", a ser "3.-", "4.-" "5.-", "6.-" y "7.-", respectivamente:
"2.- PLANTA DE TRIBUNAL TRIBUTARIO: Estar en posesión de los títulos profesionales que se indican para cada grado:
Juez Tributario y Abogado Resolutor, grados 7, 8, 10 y 11: los cargos deberán ser ejercidos por abogados.
Resolutor grados 10, 11, 12 y 13: abogado, administrador público, arquitecto, constructor civil, contador auditor, ingeniero agrónomo, ingeniero civil, ingeniero comercial o ingeniero forestal.".
Artículo 4º.- Introdúcese al Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:
1) Modificase el artículo 56, de la siguiente forma:
a) Ree mp lázase en el número 3°, la palabra "dieciséis" por "diecinueve".
b) Sustitúyese en el número 4°, la palabra "diecinueve" por "veintidós".
c) Ree mp lázase en el número 5°, la palabra "treinta y un" por "treinta y cuatro".
2) En el artículo 59, sustitúyese las palabras "dos", "cuatro", "diez", "doce" y "veintidós", por "tres", "cinco", "once", "trece" y "veintitrés", respectivamente.
3) Modificase el artículo 61, en lo siguiente:
a) Ree mp lázase las palabras "cinco", "seis" y "nueve" por "seis", "siete" y "diez", respectivamente.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los incisos 7º y 9º del artículo 66, las Cortes de Apelaciones designarán cada dos años, mediante auto acordado, los miembros del tribunal que deberán integrar la sala a la que les corresponda el conocimiento, en forma exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios. Se preferirá para su integración a aquellos ministros que posean conocimientos especializados en esta materia.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para la acreditación de los conocimientos especializados a que se refiere el inciso anterior se deberá considerar la participación en los cursos de perfeccionamiento que sobre la materia deberá i mp artir la Academia Judicial".
4) Agrégase al artículo 66, los siguientes incisos finales nuevos:
"Las Cortes de Apelaciones que consten de dos o más salas en funcionamiento ordinario, designarán una de ellas para que conozca exclusivamente de los asuntos tributarios que se promuevan. Dicha designación se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada dos años.
Con todo, en aquellas Cortes de Apelaciones en que, por el número de causas tributarias que se conozcan, no se justifique la i mp lementación de una sala especializada, se deberá designar una sala para que conozca en forma preferente de esta materia en uno o más días a la semana.
El relator que se designare para las salas a que se hace referencia en los incisos precedentes, deberá contar con la especialización en materias tributarias, la que deberá acreditarse preferentemente sobre la base de la participación en los cursos de perfeccionamiento que sobre la materia deberá i mp artir la Academia Judicial".
5) Agrégase en el inciso segundo del artículo 69, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Sin perjuicio de lo anterior, los asuntos que según la materia deban ser conocidos por las salas a que se refiere los incisos 7º y 8º del artículo 66, serán asignados a éstas por el Presidente del tribunal, quien lo determinará sin ulterior recurso".
6) Agrégase el siguiente inciso cuarto al artículo 215:
"Si por falta o inhabilidad de algunos de sus miembros quedare la sala que deba conocer de los asuntos tributarios sin el número de jueces necesario para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrará únicamente con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal.
7) En el Artículo 284, a continuación de la expresión "juez de letras", precedidas de una coma (,), intercálanse las palabras "el juez tributario".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° transitorio.- La presente ley entrará en vigor de acuerdo con el siguiente calendario de aplicación gradual:
VII REGION DEL MAULE: Un año contado desde la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial.
II REGION DE ANTOFAGASTA, III REGION DE ATACAMA, XI REGION DE AYSEN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO, XII REGION DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA: Dos años, contados desde la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial.
I REGION DE TARAPACÁ, IV REGION DE COQUIMBO, VI REGION DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS, IX REGION DE LA ARAUCANIA, X REGION DE LOS LAGOS: Tres años, contados desde la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial.
V REGION DE VALPARAÍSO, VIII REGION DEL BIO BIO Y REGION METROPOLITANA DE SANTIAGO: Cuatro años, contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 2° transitorio.- Las modificaciones introducidas por esta ley al Artículo 162 del Código Tributario, no rigen respecto de las Regiones en que no está en aplicación el Código Procesal Penal, en las cuales, la disposición en actual vigencia, se modifica como sigue:
a) En el inciso octavo, sustitúyese la expresión "Director Regional", por "Juez Tributario".
b) En el inciso noveno, intercálase a continuación de la palabra "Regional", la expresión "ni al Juez Tributario" y, después de la palabra "fallar", la frase "el recurso de reconsideración administrativa o".
Artículo 3º transitorio.- Las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios que crea esta ley se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el Director Regional respectivo de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.
Artículo 4° transitorio.- La provisión de los cargos vacantes en el Escalafón Tribunal Tributario, deberá efectuarse con no más de cuarenta y cinco ni menos de treinta días de antelación a la fecha que señala para la respectiva región el artículo precedente.
En los mismos plazos deberá efectuarse la provisión de los nuevos cargos que se crean y la instalación de las nuevas salas en las respectivas Cortes de Apelaciones.
De esta forma, la provisión de los cargos establecidos en esta ley, procederá en la forma siguiente:
CARGO |
1° AÑO |
2° AÑO |
3° AÑO |
4° AÑO |
TOTAL |
|
JUEZ |
1 |
4 |
5 |
6 |
16 |
|
ABOGADO RESOLUTOR |
1 |
4 |
5 |
6 |
16 |
|
RESOLUTOR |
2 |
2 |
8 |
26 |
38 |
100 TRIBUNALES TRIBUTARIOS |
ADMINISTRATIVO |
1 |
4 |
5 |
20 |
30 |
ABOGADO |
2 |
8 |
10 |
10 |
30 |
30 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS |
MINISTRO |
- |
- |
- |
12 |
12 |
29 CORTES DE APELACIONES |
RELATOR |
1 |
4 |
6 |
6 |
17 |
TOTAL |
9 |
26 |
39 |
86 |
159 |
159 |
Artículo 5° transitorio.- Para los fines de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra l) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de I mp uestos Internos, incorporado por la letra B. del N° 3 del artículo 2° de esta ley, en los casos que la subrogancia de un Juez Tributario deba ser asumida por un funcionario de un tribunal que, de conformidad con la norma de aplicación gradual establecida en el artículo 1 transitorio, no se encuentra aún en funciones, aquélla será asumida por el resolutor de mayor grado del tribunal respectivo.
Artículo 6° transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio, el artículo 3° de esta Ley, regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.".
Dios guarde a V.E.,
RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Hacienda
JOSÉ ANTONIO GÓMEZ URRUTIA
Ministro de Justicia