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Vínculo al sitio SII
Anulación de Oficio de Causas por la Corte Suprema, en que actuó el delegado del Director Regional del SII.
Recurso de Casación en el Fondo, de María Muñoz Betancourt con SII, Dirección Regional Santiago Oriente, Rol Nº 2957/2006 - Resolución: 14757. |
Santiago, cinco de junio de dos mil ocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 2957-2006 el Fisco de Chile dedujo con fecha 22 de mayo de 2006 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago pronunciada el 4 de mayo del mismo año, que revocó la sentencia del juez tributario de esta ciudad, en la cual se rechazó el reclamo deducido y en su lugar se acogió. Por resolución de nueve de noviembre de 2006 se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
Segundo : Que el Tribunal Constitucional, mediante resolución pronunciada el 24 de enero de 2008 declaró improcedente el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario en la presente causa, planteado por esta Corte, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 inciso undécimo de la Constitución Política de la República.
Tercero : Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6, 7, 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la cita da norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.
Cuarto: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002. Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental. En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135, de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3, inciso cuarto, 38, inciso segundo, 76 y 77 de la Constitución Política , sino que resulta contrario a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).
Quinto : Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.
Sexto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido, el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que ?el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado, como efecto de la aplicación del artículo 94, inciso tercero, de la Constitución , desde la publicación en el Diario Oficial, dentro de tercero día, de la presente sentencia?, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.
Séptimo: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República , con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008, pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.
Octavo: Que nuestro constituyente optó, dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina, por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional, en lugar de asignarle un efecto anulatorio.
Noveno: Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto, en que las actuaciones del Juez tributario se produjeron cua ndo aún estaba vigente el señalado precepto legal (artículo 116 ya referido).
Décimo : Que en numerosas causas anteriores a la presente, como se ha venido señalando, se invalidó todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia al ser contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República , declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional.
Undécimo : Que el Tribunal Constitucional estima que no procede la inaplicabilidad del precepto, por cuanto éste se encuentra ya derogado. Ha señalado en el fallo de 24 de enero de 2008 ya mencionado, ante requerimiento de la Corte Suprema , que ?la aplicación del artículo 116 del Código Tributario en la gestión que motiva el presente recurso no resulta decisiva en el actual estado de la misma?, declarando que no concurren los presupuestos de admisibilidad. Expresó el Tribunal Constitucional: ?Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia específica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectuó la delegación el artículo 116 del Código Tributario sí tenía plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva? (Considerando XVI). ?Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidirá que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisión del fondo de la materia en litis?.
?Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitución ? (Considerando XVII).
Señaló también en su considerando XVIII que ?Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugn ado no existe, no puede resultar decisivo en la resolución del asunto?.
Duodécimo : Que es perfectamente posible pretender que un precepto derogado se aplique en un proceso en curso, por lo que evidentemente la derogación de una ley no impide que se pueda declarar su inaplicabilidad para un caso concreto, como ocurre, por ejemplo, en los casos en que se aplique lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Décimo tercero : Que de la existencia misma de los numerosos recursos de inaplicabilidad acogidos, tanto por la Corte Suprema ?cuando le correspondía conocer de esta materia? como por el Tribunal Constitucional antes de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto en conformidad al artículo 94 de la Constitución Política , se desprende en forma inequívoca que la antedicha norma requería, al momento de resolverse la inaplicabilidad, de una aplicación posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos, permitiendo la consiguiente declaración de nulidad de los procesos.
Décimo cuarto: Que lo anterior significa necesariamente que la norma del artículo 116 requería de permanencia durante todo el tiempo que durara el juicio de reclamo tributario correspondiente, y no sólo al momento de dictarse la sentencia por la vía de la delegación de facultades. De otro modo habría sido imposible acoger los recursos de inaplicabilidad y declarar que no debía ser aplicada la norma en el juicio. Es por ello entonces que la derogación de dicho precepto, por la sentencia de 29 de marzo de 2007, afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado por sentencia ejecutoriada. Sostener lo contrario, esto es que la norma se encuentra vigente para los procesos pendientes y que éstos no se ven afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional que la derogó, significa en primer lugar una contradicción en que habría incurrido el propio Tribunal Constitucional al no aceptar conocer de los recursos de inaplicabilidad, en su fallo de 24 de enero de 2008, por haber sido derogada la norma; y, por otra parte, significa que los innumerables recursos de inaplicabilidad acogidos, primero por la Corte Suprema y después por el Tribunal Constitucional, habrían sido indebidamente acogidos, ya que la norma no pod
da ser aplicada en los respectivos procesos, pues ello ya habría ocurrido con anterioridad, lo que no resulta razonable y no guarda relación con lo obrado por ambos tribunales.
Décimo quinto: Que de lo dicho resulta que la única consecuencia lógica es que la norma requiere ser aplicada durante todo el juicio y no sólo al momento de haberse dictado la sentencia de primera instancia; y, primero la declaración de inaplicabilidad en los casos concretos, y ahora la sentencia que la derogó, impiden su aplicación; en el primer caso, como ocurrió, por haber sido declarada inaplicable, y en el segundo, por haber desaparecido, lo que equivale , en cuanto a sus efectos, a lo mismo.
Décimo sexto: Que lo anterior es la lógica conclusión que se sigue de lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en el fallo citado en el considerando 4°, pues, si habiéndose ya dictado la sentencia de primera instancia en la causa por el funcionario a quien se le había delegado la facultad por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, la declaración de inaplicabilidad en el juicio producía como efecto la nulidad de dichos actos no obstante ya haberse aplicado, ello lo fue por cuanto la norma legal producía efectos permanentes y la decisión judicial ?a petición de parte o de oficio? acerca de su validez se encontraba pendiente y su aplicabilidad o inaplicabilidad era un aspecto futuro sujeto a la resolución de dicho recurso de inaplicabilidad.
Décimo séptimo: Que, como se viene diciendo, la derogación del artículo 116 del Código Tributario por la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos sobre los juicios pendientes porque dada su naturaleza procesal ?dar competencia al juez tributario mediante delegación? la norma conserva permanente su aplicación, pues se mantiene vigente dicha delegación durante todo el juicio, no cesa ni siquiera al ser recurrida la sentencia definitiva dictada por el juez tributario, ya que en virtud del efecto suspensivo que envuelve la apelación contra una sentencia definitiva queda ?suspendida? su competencia y, por tanto, la delegación continúa existiendo, y en el momento en que quede ejecutoriado el fallo recobrará en plenitud su competencia a fin de velar por el pago de los impuestos de Timbres, Estamp illas y Papel Sellado que correspondan conforme al inciso final del artículo 147 del Código Tributario.
La sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoria produce entonces efectos en todas las causas que se encuentran pendientes, toda vez que la norma del artículo 116 del Código Tributario es una norma de carácter procesal caracterizada por su aplicación permanente en el juicio. Por tanto, los efectos de una ley derogatoria prevalecen sobre la disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, como se desprende del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
Décimo octavo : Que, por otra parte, la decisión acerca de los efectos en el tiempo de una ley ?en este caso, de una sentencia? es de competencia de los jueces del fondo; y es cierto que la derogación de la norma en referencia no puede regir en cuanto a las causas afinadas, porque en ellas hay sentencia firme, con efecto de cosa juzgada, y por ello importaría la afectación de derechos adquiridos. Sin embargo, distinta es la situación respecto de las causas pendientes, en las que no hay sentencia firme y, por ende, no hay una situación consolidada protegida por la cosa juzgada ni derechos adquiridos con relación a ella. En este último caso no se da efecto retroactivo al fallo del Tribunal Constitucional cuando se lo aplica a dichas causas pendientes, porque no se afecta ningún derecho adquirido sino sólo meras expectativas.
Décimo noveno: Que la regla del artículo 94 inciso tercero parte final de la Constitución Política de la República significa entonces que la decisión no afecta a procesos terminados por sentencia firme con anterioridad a la fecha de publicación del fallo de inconstitucionalidad, pero sí afecta a las causas en actual tramitación, aun si las actuaciones que se han conformado al precepto irregular son anteriores a esa fecha.
Vigésimo: Que resolver de otro modo importaría una desigual aplicación de la ley dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del juez tributario, pues para el futuro el citado artículo 116 es inconstitucional y se encuentra derogado, por lo que no se podría recurrir a él en casos similares al de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquella s situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación ?y aún no resueltas? debería entenderse que dicho precepto se encuentra vigente y por lo mismo podría ser utilizado para decidirlas.
Vigésimo primero: Que tampoco puede recurrirse para dar solución a este asunto a lo que ha sostenido parte de la doctrina en cuanto a que cualquier tribunal de la República puede prescindir de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental , por cuanto ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico constitucional que establece al Tribunal Constitucional como único contralor de la constitucionalidad de las leyes, además de introducir un factor de incertidumbre jurídica inaceptable con el buen orden institucional, por cuanto, además, en nuestro sistema la jurisprudencia de los tribunales superiores no es obligatoria para los inferiores.
Vigésimo segundo: Que de acuerdo a todo lo expuesto y por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de inaplicabilidad anterior, por cuanto ?y repitiendo el concepto? la norma legal derogada producía efectos permanentes y la decisión acerca de la validez o nulidad del proceso depende precisamente de la aplicación o no de la norma o de su existencia. Al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así declararlo.
Vigésimo terceroVigésimo tercero : Que en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció de la causa falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal ?a saber, el tribunal, las partes y la contienda- ha faltado el primero, es decir, no ha existido un tribunal con jurisdicción. Tal situación, por su naturaleza, puede ser observada en cualquiera etapa del juicio por el tribunal que esté conociendo de él y acarrea de un modo inevitable en nuestro sistema jurídico la correspondiente declaración de nulidad, lo que se hará en virtud de lo previsto en los artículos 83 inciso 1° y 84 incis o final del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales citadas, se invalida de oficio la sentencia de veintidós de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 108 y lo obrado en estos autos desde fojas 32, reponiéndose la causa al estado que la presentación de fojas 1 bis sea proveída por el juez competente, es decir por el Director Regional de la XIV Dirección Regional de Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
En atención a lo resuelto precedentemente, se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 205.
Se previene que el Ministro señor Oyarzún concurre a la invalidación acordada, basándose en las siguientes consideraciones:
Primero : Que las especiales condiciones en que se ha desarrollado la controversia jurídica de que dan cuenta estos autos imponen al Tribunal, en criterio del ministro que previene, la obligación de centrar el análisis, como exigencia previa a toda otra consideración, en la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte la existencia de anomalías que afecten sustancialmente la normativa que lo regula, carece de sentido entrar al examen de las cuestiones de índole sustantiva que se proponen por medio del recurso de casación en el fondo sometido a su conocimiento;
Segundo: Que consta de los antecedentes que la sentencia que rechazó el reclamo presentado por la contribuyente ? y que originó el recurso de apelación deducido ante la Corte de Apelaciones e indirectamente dio pábulo para que, posteriormente, se interpusiera por el Fisco el recurso de casación en el fondo- emanó del ?juez tributario?, don Ismael Carrasco Cruchaga, quien invoca tal calidad, en virtud de la Resolución Exenta n° 2473 de 9 de junio de 1994 por medio de la cual, el Director de la Dirección Regional de Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos le delegó las facultades que lo habilitan para resolver sobre la materia;
Tercero: Que esta Corte Suprema, mediante fallo expedido en Pleno con fecha 20 de diciembre de 2002, en los autos n°3419-2001, caratulados ?Guillermo Verdugo y Cia. Ltda. con Servicio de Impuestos Internos?, declaró la inaplicabilidad en esa causa del artículo 116 del C 3digo Tributario, por permitir que, a través del mecanismo de la delegación de facultades, un Director Regional del Servicio de Impuestos Internos pueda autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, constituyéndolo de tal manera en un órgano jurisdiccional, cuya designación emana de la decisión de un ente administrativo, en manifiesta oposición a la normativa constitucional existente sobre la materia ?artículo 19 n°3 inciso cuarto, 61 (actual 64) y 73 (actual 76) de la Carta Fundamental- de acuerdo con la cual, la creación e investidura de un juez debe provenir directamente de la ley; sin perjuicio de contravenir, además, el mencionado precepto lo dispuesto en los artículos 6 y 7 ?en relación con lo prescrito en el artículo 73 (76) de la misma Constitución-, que impiden la delegación de funciones jurisdiccionales;
Cuarto: Que la doctrina sentada por la sentencia anterior se mantuvo invariablemente por este Tribunal en otros recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que le correspondió conocer en adelante y lo propio ocurrió en los fallos pronunciados sobre el mismo asunto por el Tribunal Constitucional, una vez que asumió la competencia para entender y decidir en dicha clase de recursos, en virtud de la reforma a la Carta Fundamental , introducida por la Ley n° 20.050, publicada el 26 de agosto de 2005, en el Diario Oficial;
Quinto:Quinto: Que, por ultimo, fundándose en las mismas razones que lo habían conducido a acoger los recursos de inaplicabilidad conocidos anteriormente, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 93 n°7 de la Constitución Política , declaró inconstitucional el referido artículo 116 del Código Tributario, considerándolo derogado, desde la publicación en el Diario Oficial ?hecho ocurrido el 29 de marzo de 2007- de la sentencia donde se formuló tal declaración, en la que, además se dejó constancia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 inciso 3° de la Carta Fundamental , dicha decisión no opera con efecto retroactivo;
Sexto: Que, esta Corte, haciéndose cargo de la evidente incongruencia que surge de considerar que, mientras, respecto de las actuaciones cumplidas por un juez tributario, cuya designación obedece al mecanismo previsto en el artículo 116 del Código Tributario, que se realicen con posterioridad al día de la publicación de la sentencia declaratoria de su inconstitucionalidad, dicho precepto haya de estimarse contrario a la Constitución y no quepa ya su aplicación en adelante, por encontrarse derogado, en lo que concierne a actuaciones idénticas, efectuadas antes de esa fecha, por un juez nominado con arreglo al mismo procedimiento ?como ocurre en el caso que se examina en estos autos- la norma en referencia debe considerarse ajustada a dicha Carta y consiguientemente, reciba aplicación ?infringiéndose con ello el principio constitucional sobre igualdad ante la ley, al darse un diferente tratamiento jurídico a casos similares-; requirió, de conformidad con lo previsto en su artículo 93 inciso undécimo, al Tribunal Constitucional para que resolviera la inaplicabilidad de la disposición legal en referencia ?con arreglo a las atribuciones que sobre la materia le reconoce en su apartado n° 6 el aludido articulo 93- en numerosas causas con recursos de casación en actual tramitación, respecto de las cuales no ha operado el efecto derogatorio de su fallo de inconstitucionalidad;
Séptimo:Séptimo: Que el Tribunal Constitucional ha desestimado, por improcedentes, tales requerimientos aduciendo, como razón básica y determinante, que el recurso de inaplicabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 n°6 de la Carta Fundamental , está referido a un ?precepto legal? ?cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución- ; calidad que no cabe reconocerle al artículo 116 del Código Tributario, por encontrarse derogado y no integrar en la actualidad el ordenamiento jurídico vigente, como consecuencia de la sentencia que declaró su inconstitucionalidad, la que no produce efecto retroactivo; por lo que no corresponde pronunciarse sobre la validez de actuaciones y resoluciones de un proceso tributario seguido ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia en cuestión;
Octavo: Que, en las condiciones precedentemente descritas, se configura una situación singularmente excepcional dentro de nuestro sistema normativo en cuanto un determinado precepto legal, el artículo 116 del Código Tributario, no puede ser impugnable por vicios de inconstitucionalidad en lo concerniente a su aplicación a actuaciones procesales como las señaladas en el considerando anterior, desde que, de una parte, a su respecto, no procede el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en razón de encontrarse derogado y, de la otra, tampoco resulta afectado por la sentencia que lo declaró inconstitucional, debido a la irretroactividad de tal pronunciamiento;
Noveno: Que, avocada esta Corte al conocimiento del presente recurso de casación, formulado en una causa en que se da la situación a que se ha hecho referencia, viene a punto tener presente, a juicio de quien previene, que el Tribunal Constitucional, junto con determinar la improcedencia ?para el caso- del recurso de inaplicabilidad, ha señalado que es de resorte y competencia exclusiva de los tribunales ordinarios pronunciarse sobre la validez de las actuaciones y resoluciones producidas en un juicio tributario que se siguió ante un juez delegado con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la sentencia sobre inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario (rol n° 685, fundamento 13°), agregando en resolución de fecha 17 de julio de 2007, ante una consulta planteada por esta Corte: ?la sentencia de inconstitucionalidad dictada por este organismo y a la que alude el oficio, no produce ni puede producir ningún efecto respecto de la facultad privativa que tiene Vuestra Excelencia para resolver, en ejercicio de su competencia, la causa sub lite, puesto que nuestra jurisdicción constitucional se agota, en el caso concreto, con la decisión derogatoria expresada en dicha sentencia, dictada en ejercicio de la atribución conferida por el n°7 del artículo 93 de la Constitución Política ?;
Décimo: Que, discurriendo sobre la base de semejantes criterios, al decidir acerca de la cuestión jurídica sometida a su conocimiento en estos autos, -en opinión del ministro que formula la prevención- corresponde que esta Corte se ajuste a las razones tenidas en consideración por el Tribunal Constitucional para fundamentar, primero, la inaplicabilidad del tantas veces mencionado artículo 116 del Código Tributario -razones que son las mismas aducidas en su oportunidad por la Corte al emitir diversos pronunciamientos en idéntico sentido- y, más tarde, como sustento de la sentencia, en que declaró su inconstitucionalidad, segregándolo del ordenamiento jurídico.
La exigencia de respetar principios como los de la supremacía constitucional, de la igualdad ante la ley y de la de certeza jurídica, vinculados a la ?ratio decidendi? de los pronunciamientos que establecieron la disconformidad y oposición del precepto legal con lo normado en la Constitución Política y que culminaron con su derogación, tornan racionalmente inviable reconocer eficacia jurídica a actuaciones procesales, derivadas de su aplicación, en los juicios con recursos de casación pendientes ante este Tribunal;
Undécimo : Que el argumento básico esgrimido por el Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de la norma de que se trata se hizo consistir en haber transgredido ella el principio de legalidad en el establecimiento e investidura del juez, que se consagra en los artículos 19 n°3 inciso 4° y 76 de la Constitución Política , al autorizar la designación como jueces tributarios de funcionarios pertenecientes al Servicio de Impuestos Internos, mediante una simple resolución administrativa;
Duodécimo: Que semejante predicamento, sólidamente afincado en la preceptiva constitucional que le sirve de apoyo ?y que comprende, además de la que se citó en el considerando anterior, las normas contenidas en los artículos 5, 6, 7 y 64 de la Constitución Política- evidencia que la actividad jurisdiccional -atributo indelegable de la soberanía- compete única y exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y que toda persona que pretenda asumir la función de juez para dirimir, con sello de imperio, una controversia jurídica, basando su designación en una fuente distinta a la legal, no puede ostentar válidamente tal investidura; y, como consecuencia del origen anómalo de la misma, lo obrado por ella en esas condiciones dentro del respectivo procedimiento carecerá de toda eficacia en el ámbito del derecho;
Décimo tercero: Que, en efecto, la formación de la relación jurídica procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, de los cuales, el más importante es el de la investidura legal del juez que, como órgano del Estado, asume la función de resolver con la fuerza obligatoria que emana de su sentencia, el conflicto jurídico que las partes someten a su conocimiento y decisión.
La ausencia del juez, sujeto principal de la relación jurídica procesal, impide que ésta llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho;
Décimo cuarto : Que, en presencia de vicios graves que afecten insubsanablemente a la relación procesal, como ocurre en la especie, por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal se encuentra facultado, en virtud de los dispuesto en los artículos 83 inciso 1° y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la nulidad de todo lo obrado en el procedimiento llevado a cabo en la condición anómala que se ha descrito, a partir de la intervención del ?juez tributario? delegado.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Gálvez, quien estuvo por no anular en este caso las actuaciones a que se refiere esta resolución; y, en cambio, fue de opinión de proceder a pronunciarse sobre la impugnación de la sentencia de segunda instancia, pendiente en estos autos.
Tuvo presente para ello:
a) lo expresado por esta Corte Suprema al solicitar al Tribunal Constitucional una decisión sobre el alcance del efecto derogatorio de la sentencia de 26 de marzo de 2007, publicada en el Diario Oficial de 29 del mismo mes, relativa al artículo 116 del Código Tributario;
b) las motivaciones del requerimiento dirigido a ese mismo Tribunal, sobre la eventual inaplicabilidad del citado precepto en el presente juicio tributario;
c) lo resuelto por el Tribunal Constitucional al respecto (sin perjuicio de que el disidente no comparte los fundamentos de esa decisión); y
d) finalmente, lo prescrito en los números 6 y 7 del artículo 93 de la Constitución Política de la República.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y de la prevención y disidencia sus autores.
Rol Nº 2957-2006. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Gálvez, Sr. Oyarzún, Sr. Carreño, Sr. Pierry y el abogado integrante Sr. Gorziglia. Santiago, 05 de junio de 2008.
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Autorizado por la Secretaria suplente de esta Corte Sra. Beatriz Pedrals García de Cortázar.
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Tributación de la devolución de Impuesto de Primera Categoría
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Santiago, seis de julio del dos mil cinco
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno que se eliminan. Se tiene, en su lugar y además presente:
1º) Que, a fojas 86 corre la sentencia de primer grado declarando que el i mp uesto de primera categoría asociado a utilidades provenientes de otras e mp resas y que se recupera como pago provisional recurrente, constituye un incremento de patrimonio afecto al i mp uesto de primera categoría. En contra de la sentencia, la recurrente interpuso recurso de reposición, apelando en subsidio, fundamentando en lo esencial con los mismos argumentos que expusiera en la contestación a la citación, en el reclamo y en las observaciones al Informe del Fiscalizador;
2º) Que la Ley de la Renta no ha regulado expresamente la situación del i mp uesto de primera categoría pagado por una e mp resa que distribuye sus utilidades a otras e mp resas, cuando éstas resultan absorbidas por pérdidas tributarias en las e mp resas receptoras de tales utilidades; ta mp oco se ha regulado la situación de sí ese i mp uesto constituye o no, para la e mp resa beneficiaria, un ingreso que debe formar parte de la base i mp onible de su i mp uesto de primera categoría. En estas circunstancias, tanto el Servicio de I mp uestos Internos, en adelante SII, como el contribuyente, han aplicado su particular interpretación de la materia y corresponde a los tribunales dilucidar, en mérito de los antecedentes y de la legislación, cuál es el tratamiento que correspondería otorgar a la materia de autos, en conformidad a las normas de interpretación de la ley.
3º) Que al Director del SII, según dispone el artículo 6, letra A Nº 1 del Código Tributario, tiene entre sus facultades la interpretación administrativa de las disposiciones tributarias. En este sentido, la interpretación que otorgue la Administración es obligatoria para sus funcionarios pero no lo es para los tribunales de justicia, incluyendo a los denominados tribunales tributarios, en cuanto esta interpretación no se ajuste a las disposiciones legales. Pero el asunto es particularmente co mp lejo cuando no existiendo una norma expresa, la interpretación administrativa pasa a configurar un modo de integración de la ley. En el caso sub lite, la ley no ha dispuesto ni sobre la recuperación del i mp uesto pagado por las e mp resas por utilidades que se transfieren a otras, en las que esas resultan absorbidas por pérdidas, ni ta mp oco sobre el tratamiento, frente a la base i mp onible de primera categoría, del i mp uesto recuperado, sea que éste provenga de utilidades propias de una e mp resa o que se origine por utilidades provenientes de otras. Es sobre esta situación en la cual el SII ha emitido sus pronunciamientos materia de estos autos. El Profesor Eduardo Morales Robles ha escrito sobre el efecto de integración de la ley a través de circulares por parte del SII, considerando que se está en presencia de una autoatribucide funciones, en la que no sólo se interpreta la ley sino que se establece una norma que regula un supuesto vacío a través de las interpretaciones del Director Nacional del Servicio de I mp uestos Internos, las que, lejos de ser una forma de precisar el sentido de una disposición legal previa (interpretación en sentido estricto), lo que hacen es crear leyes, integrando los supuestos vacíos legales y estableciendo una apariencia de legalidad de sus actuaciones. (Revista de Derecho Nº 6 Universidad Finis Terrae: Los problemas de la interpretación administrativa de la ley tributaria. Páginas 179-210). El profesor Pedro Massone ha sido menos crítico con el SII y propone que la integración de la ley es una opción para el intérprete de buscar la norma que debe aplicarse al caso en que el legislador no ha regulado expresamente pero cuidando en materia tributaria de no caer en la aplicación analógica (Principios de Derecho Tributario. Universidad de Chile Valparaíso. 1979. Págs. 49 a 56). Siguiendo a Massone y a Morales Robles, podemos decir que el SII en esta materia integró la ley tributaria en la Circular Nº 60 de 1990, otorgándole el carácter de pago provisional al i mp uesto de primera categoría pagado por e mp resas en las cuales un contribuyente de primera categoría tiene participación, aplicando el Artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta. Pero en la misma línea de análisis, también se puede concluir que el SII integró la ley cuando, en una interpretación posterior contenida en el Oficio Nº1671 de 17 de mayo de 1993 (ratificada en Oficio 2269 de 26 de agosto de 1998), concluyó que en el caso de estos pagos provisionales provenientes de i mp uesto pagado por e mp resas distintas al del contribuyente que los recupera, sí debían formar parte de la base i mp onible del i mp uesto de primera categoría de la e mp resa beneficiaria en el ejercicio en que se tuviera derecho a ellas. La razón fundamental para concluir en forma distinta en uno u otro caso, es que en la primera situación la e mp resa estaba recuperando un gasto propio, cual era el i mp uesto pagado por sus propias utilidades, mientras que en el segundo estaba recibiendo un beneficio respecto del cual no había tenido costo alguno, ya que había sido pagado por terceras e mp resas.
4º) Que i mp orta establecer en la especie, si el SII pudo integrar la ley de la forma que lo hizo y naturalmente si se acepta esta tesis, es menester establecer si la interpretación de la ley que condujo a tales conclusiones es correcta, no bastando para estos efectos el argumento de contar con facultades legales, ya que como se ha dicho, la interpretación administrativa debe atenerse a las disposiciones legales. El Código Tributario en su Artículo 4º, dispone que sus normas sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna, pero no tiene ni el Código ni el resto de las leyes del ramo, normas especiales refe rentes a la interpretación de la ley y en este sentido, debemos atenernos a lo previsto en su Artículo 2º cuando dispone que en lo no previsto en sede tributaria, se deben aplicar las normas de derecho común. En la doctrina, ha sido un lugar común durante muchos años que la interpretación de la ley tributaria debe ser de derecho estricto, lo que sirve para cualquiera de las dos líneas clásicas en esta materia, originadas a partir de la doctrina rioplatense y recogidas frecuentemente entre nosotros, es decir, sea que prime el criterio in dubium pro Fisco o alternativamente pro contribuyente. En la actualidad, las tesis citadas han ido perdiendo peso para desentrañar el dilema de la interpretación tributaria a través de las normas generales de interpretación de la ley contenidas en el Código Civil, que de alguna forma también nos permiten ser más o menos estrictos y eventualmente privilegiar sea al Fisco o al contribuyente, todo lo cual dependerá de cada disposición en particular. Sobre este tema, en un texto clásico en la doctrina nacional, el del Profesor Jorge Streeter, se ha escrito que: Los diversos criterios apriorísticos de interpretación en materia tributaria están fundados en graves errores que, de aplicarse a otras ramas del Derecho en la forma que se aplican al Tributario, producirían el derrumbe de todo el ordenamiento jurídico. Y, continua Streeter señalando que La naturaleza de la ley tributaria no es ni puede ser radicalmente diferente de la naturaleza de otras normas jurídicas (Revista de Derecho Económico Universidad de Chile. Nos. 21-22. 1968, La interpretación de la ley tributaria. Págs. 7 a 76). El Profesor Franco Brzovic , siguiendo parcialmente a Streeter, enfatiza en la i mp ortancia que tiene para el legislador tributario la doctrina de la realidad económica y ante el inconveniente que i mp lica esta circunstancia, lo obliga a dictar normas de bolsón con el riesgo consecuente para no caer en un sistema casuístico, que resulta confuso y atrasado frente a la realidad económica (Interpretación, integración y razonamiento jurídicos. Universidad de Chile- Universidad Adolfo Ibáñez. Editorial Jurídica 1991. Págs. 423 a 427). Otro tributarista, el Profesor Rodrigo Valenzuela Cori, ha escrito que la labor del intérprete es otorgar una solución razonable, prudente o deseable al problema que tiene por delante, obviamente ello será más fácil cuando la legislación se ha elaborado con inteligencia (cosa que, según este autor, es decididamente así en ciertos cuerpos legales y decididamente no es así en otros), siendo, en algunos casos, que un uso tradicional de los instrumentos legales disponibles puede resolver los problemas o eventualmente si no es así, deberá recurrirse a nuevos usos (Conflicto y Humanidades Ensayo sobre argumentación jurídica. Editorial Jurídica. 2004. Págs. 59 a 91).
5º) Que las referencias doctrinarias, no siendo vinculantes al interprete pueden orientarlo a la solución de un problema interpretativo, como el de autos, en el que no existe norma expresa de la ley y en que además el SII y el contribuyente, construyen sus argumentaciones sobre el alcance y sentido de circulares y oficios de la Administración, que no vienen siendo nada más que una particular integración de la ley tributaria, la que no se caracteriza en este materia por un tratamiento sistemático de sus distintas disposiciones.
6º) Que la Ley de la Renta, en su Artículo 31 Nº 3, establece el tratamiento de las pérdidas en el contexto de la regulación especial para la deducción de ciertos gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio para la determinación de la base i mp onible de las e mp resas afectas al i mp uesto de primera categoría normado en el Título II de la Ley. La disposición en análisis dispone, en lo pertinente, que los contribuyentes del i mp uesto podrán deducir las pérdidas sufridas por el negocio o e mp resa durante el año comercial a que se refiere el i mp uesto, incluyendo aquellas que provengan de ejercicios anteriores. Continúa la norma señalando que, para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán i mp utarse a las utilidades no retiradas y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá i mp utarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Esta disposición ha formado parte de la Ley de la Renta hace largo tie mp o, aunque en el pasado el aprovechamiento de las pérdidas estuvo limitado a un período de tie mp o, hoy no tiene límites, y no existía la posibilidad para las e mp resas de recuperar el i mp uesto que hubieran pagado. A continuación, la norma dispone que, en el caso de las utilidades no retiradas, el i mp uesto de primera categoría, pagado sobre dichas utilidades, se considerará como pago provisional en aquella parte que corresponda a la utilidad absorbida. Particularmente este tratamiento fue incorporado a la Ley de la Renta por el artículo 1º de la Ley Nº 18.489, publicada en el Diario Oficial de 4 de Enero de 1986, formando parte del sistema de tributación de los propietarios de las e mp resas sobre la base de retiros o distribuciones i mp lantado a contar del ejercicio 1984, mediante el cual éstos pueden aprovechar el i mp uesto de primera categoría pagado por la e mp resa, como crédito para sus i mp uestos personales. Posteriormente este mecanismo fue eliminado para el ejercicio 1989 y fue reinsertado en la Ley de la Renta por el el Nº 11 del Artículo 1º de la Ley 18.985 de 28 de junio de 1990. Pero ni el texto actual, ni el que lo precedió, dispuso específicamente sobre el tratamiento del i mp uesto a recuperar como pago provisional ni ta mp oco en relación a su efecto en la base i mp onible de primera categoría de la e mp resa beneficiaria de este ingreso, tratándose de i mp uestos pagados por e mp resas en las cuales tiene inversiones una e mp resa con pérdidas tributarias. Que a mayor abundamiento, si revisamos el criterio del legislador de 1990, cuando se restituyó al sistema tributario establecido en 1984, en el cual se encuentra la materia litigada, las propuestas y discusiones se centraron en que los elementos esenciales del sistema eran los siguientes: a) Un i mp uesto general a las utilidades devengadas, manteniendo el crédito de este tributo con cargo al global co mp lementario o adicional. Esta innovación i mp lica, por lo tanto, volver al sistema de i mp uesto de primera categoría vigente hasta 1988, con un i mp uesto general a las utilidades devengadas. Respecto a los i mp uestos global co mp lementario y adicional, se mantiene el sistema de base retirada que rige desde 1984. Además, se mantiene el crédito al i mp uesto de primera categoría con cargo al global co mp lementario o adicional, en forma co mp leta, y por un monto equivalente a la tasa del i mp uesto de primera categoría vigente a la fecha en que se generaron las utilidades que se retiran. El crédito pasa a considerarse renta tributaria. Y en lo que respecta al artículo 14 de la Ley de la Renta, disposición fundante de las circulares del SII sobre la materia en discusión, se definió la creación del fondo de utilidades tributables que deben llevar las e mp resas como un registro ordenado de la historia, en el tie mp o, de las utilidades que ha obtenido la e mp resa y tiene por objeto, por una parte, precisar la situación tributaria de los retiros de utilidades que se hacen contra dicho fondo, y por la otra, establecer los créditos que puedan tener los propietarios de la e mp resa, deducibles de sus i mp uestos global co mp lementario o adicional, cuando las referidas utilidades han quedado sujetas al i mp uesto de primera categoría. Debe señalarse que el fondo de utilidades tributables es una consecuencia necesaria del régimen de base retirada para los i mp uestos global co mp lementario o adicional y, aún cuando no tenía una definición expresa en la ley, ha sido objeto de reglamentación administrativa por parte del Servicio de I mp uesto Internos. Tratándose de los accionistas, el fondo de utilidades tributables sólo resulta aplicable para establecer los créditos que éstos tienen por las distribuciones recibidas, habida consideración que la sociedad ha pagado el i mp uesto de primera categoría que es acreditable en contra de los i mp uestos que deben pagar los accionistas. En cuanto a la disposición reinsertada en el inciso segundo del Artículo 31 Nº 3, el legislador no se pronunció sobre su alcance en los términos como pretende el recurrente ni ta mp oco sobre instrucciones administrativas emitidas al efecto y que se han traído a estos autos, como sí se hizo a propósito del establecimiento del Fondo de Utilidades Tributarias; si mp lemente se limitó a reproducirla en los mismos términos con que fue establecida originalmente (Boletín 17-05 Ley 18.985, Congreso Nacional. Ver en http://sil.congreso.cl ).
7º) Que, el SII en uso de facultades de interpretación ha emitido circulares y oficios en los cuales ha concluido que las disposiciones que permiten a los contribuyentes recuperar como pago provisional el i mp uesto de primera categoría asociado a utilidades absorbidas por pérdidas, se sustenta en el sistema de tributación personal sobre la base de retiros. Esta regulación se encuentra en un capítulo de normas distintas a las que contienen el aprovechamiento de pérdidas tributarias. Es así que el Artículo 14 de la Ley de la Renta, establece un sistema de retiros que, a partir del año 1984, permite a los contribuyentes finales aprovechar el i mp uesto pagado por la e mp resa en relación a las utilidades fuentes de esos retiros. La ley ha dispuesto que la distribución de beneficios, cuando existen utilidades tributarias, esto es, recursos que estuvieron formando parte de la base i mp onible del i mp uesto de primera categoría, al ingresar a la base del i mp uesto final (global co mp lementario o adicional tratándose de las inversiones extranjeras en Chile), permiten el uso del i mp uesto de categoría como crédito en contra de los i mp uestos finales; pero también puede ocurrir que una e mp resa haya obtenido utilidades afectas al i mp uesto de primera categoría, pero que no fueron distribuidas a los propietarios; luego, en años posteriores, si esa e mp resa tiene pérdidas tributarias, el i mp uesto pagado no será usado por los propietarios como crédito, bajo el supuesto de que la existencia de tales pérdidas no generará la posibilidad de que la sociedad distribuya utilidades a sus propietarios. Este supuesto se debe entender dentro del contexto tributario ya que es bien sabido que la distribución de patrimonio no depende de los resultados afectos al i mp uesto. Entonces, en estas circunstancias, la ley otorga el derecho a la e mp resa a recuperar directamente el i mp uesto de primera categoría.
8º) Que, es necesario pronunciarse sobre la interpretación del SII que ha concedido el derecho a los contribuyentes a recuperar como pago provisional el i mp uesto de categoría asociado a utilidades provenientes de otras e mp resas. La Ley de la Renta en su actual Artículo 14 ha regulado el denominado Fondo de Utilidades Tributarias que constituye un registro de los resultados tributarios de una e mp resa, en el cual, amén de los resultados propios, se incluyen los resultados que se han incorporado producto de la participación en otras e mp resas que se consolidan y de esta manera se confunden utilidades con pérdidas en la e mp resa receptora. El SII ha dictaminado que el i mp uesto pagado por esas utilidades es susceptible de ser recuperado como pago provisional, situación que no se encuentra prevista en la ley, por lo que el SII con su interpretación, siguiendo la doctrina comentada, ha integrado la ley tributaria en una materia que no se encuentra expresamente conte mp lada, concordando la disposición del Artículo 31 Nº 3, relacionada con la situación tributaria de una e mp resa en forma individual, con el Artículo 14 que otorga un tratamiento consolidado a los resultados tributarios de e mp resas relacionadas. Por esta vía interpretativa, el SII ha concluido que el contribuyente ha adquirido el derecho a incorporar a su patrimonio, como pago provisional, el i mp uesto pagado por e mp resas en las cuales tiene participaciones que le han sido distribuidas y luego absorbidas por pérdidas registradas en el Fondo de Utilidades Tributarias del contribuyente. En la especie, estamos en presencia de un bien cuyo modo de adquirir se encuentra en la ley destinado a los propietarios finales de la e mp resa receptora de las utilidades, esto significa que para ellos es un mayor patrimonio porque les servirá para pagar su i mp uesto global co mp lementario o adicional. Excepcionalmente, siguiendo la interpretación del SII, los destinatarios de este beneficio no serán los contribuyentes finales, sino que la e mp resa intermedia, cuando ésta absorba las utilidades percibidas de terceros con pérdidas tributarias propias. Pero por la misma vía de interpretación administrativa, el SII ha concluído que, existiendo derecho de una e mp resa a la recuperación del i mp uesto pagado por relacionadas, este beneficio se incorpora a su patrimonio y en consecuencia, de acuerdo a las normas generales de la Ley de la Renta para la tributación e mp resarial, contenidas en los artículos 2º y 29, se ha producido un agregado a la base i mp onible del i mp uesto de primera categoría.
9º) Que el recurrente ha sustentado su reclamo en que el SII ha establecido una distinción que la ley no hace en relación a la recuperación de i mp uestos y con ello ha establecido un hecho gravado atentando contra el principio de legalidad de los i mp uestos. Sobre este argumento, más allá de aforismos que según Streeter más bien perturban la solución de un problema, siguiendo a Morales Robles, estamos en presencia de la contrariedad de un contribuyente ante una interpretación que integra la ley de manera favorable a sus pretensiones la cual es co mp lementada por la Administración Tributaria con otra interpretación integradora que le es desfavorable. Si bien el contribuyente tiene derecho a acogerse a una interpretación administrativa en lo que le beneficia y repudiarla en lo que le es odioso, el Tribunal al cual somete su contrariedad debe ponderar si esa interpretación es co mp atible con la ley. En la especie, establecido que el título mediante el cual se adquiere el derecho a la recuperación de los i mp uestos proviene de la ley, y no existiendo una regulación expresa para determinar el tratamiento de este beneficio, tanto para el i mp uesto propio como para el proveniente de otras e mp resas, debe concluirse que las disposiciones del artículo 14, en mérito de las cuales se ha construido la hipótesis de la recuperación del i mp uesto de terceros, no conte mp lan la posibilidad de que ese i mp uesto se integre al patrimonio de una e mp resa sino que por el contrario, como se ha dicho, la ley otorga tal beneficio a los contribuyentes del i mp uesto global co mp lementario y adicional, según lo establecido en los Artículos 54, 56, 58 y 63 de la Ley de la Renta. Entonces resulta que la interpretación del SII ha extendido la aplicación del Artículo 31 Nº 3 que trata del i mp uesto de primera categoría, a una materia regulada en otro capítulo de la Ley de la Renta que se refiere a la tributación de los propietarios de las e mp resas, contribuyentes de los i mp uestos finales. Habiendo procedido el contribuyente, en mérito de la interpretación administrativa del SII en lo que lo favorece, a recuperar el i mp uesto proveniente de otras e mp resas, debe analizarse entonces si el gravamen de terceros convertido en ingreso financiero, es también un ingreso tributario. Si calificamos la situación, aplicando las normas que determinan la base i mp onible del i mp uesto de primera categoría, debemos concluir que en ese contexto no existe disposición alguna que permita excluir al beneficio en análisis de la base i mp onible de la recurrente, atendida la definición de renta contenida en el Artículo 2º de la Ley de Renta en concordancia con los Artículos 29 a 33 de la misma ley y en consecuencia, se debe agregar a la base del i mp uesto de primera categoría en la forma que se ha hecho en la Liquidación de fojas 28. Y si bien la interpretación fiscal, de la que resulta el beneficio financiero sub lite -contenido en una ley tributaria-, puede leerse como una aplicación del Artículo 22 del Código Civil, en mérito de esta misma disposición, puede decirse que las normas sobre el i mp uesto primera categoría no se han alterado en virtud de las disposiciones contenidas en el Artículo 14 de la Ley de la Renta que prescriben sobre el efecto de este i mp uesto en el contexto del sistema de tributación sobre la base de retiros. No siendo la recurrente de aquellos accionistas a los cuales se les otorga un tratamiento expreso por el i mp uesto de primera categoría ingresado a su patrimonio proveniente de terceros, debe aplicársele a este beneficio, cuya única fuente está en la ley, las normas que le son propias, entre las cuales no se conte mp la ningún tratamiento especial, ni menos privilegiado en el Título II de la Ley de la Renta. Este es el sentido y alcance del Nº 3 del Artículo 31 de la Ley de la Renta, donde el legislador otorga derecho de recuperación del i mp uesto de primera categoría a la propia e mp resa que lo ha soportado, y la norma en análisis no considera el i mp uesto por utilidades que provienen de otras e mp resas, como lo pretende el recurrente, y de ello no es posible inferir que los contribuyentes tienen derecho a que la recuperación de este último i mp uesto pueda ser excluida de la base del i mp uesto de la e mp resa beneficiaria.
10º) Que finalmente de lo expuesto, se debe concluir lo siguiente:
a) Que el SII interpretó la ley tributaria otorgándole con ello el derecho al recurrente a i mp etrar como parte de su patrimonio el i mp uesto de primera categoría, cuando percibiendo dividendos en su calidad de accionista de e mp resas que han soportado este gravamen en relación a las utilidades distribuidas, éstas han sido absorbidas por pérdidas que el recurrente tenía contabilizadas en su Fondo de Utilidades Tributarias.
b) Que el incremento de patrimonio aludido en la letra precedente, debe agregarse a la base i mp onible del recurrente, en conformidad a las disposiciones que regulan la determinación de la base i mp onible del i mp uesto de primera categoría, en tanto no exista ningún antecedente que permita calificarlo como ingreso no renta o renta exenta. Teniendo presente lo expuesto y en conformidad a lo dispuesto en los Artículos 139 y 141 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve escrita a fojas ochenta y seis. Se revoca la sentencia en la parte que condena en costas a la recurrente y se declara que queda eximida del pago de éstas, por haber tenido motivo plausible para litigar, en conformidad al inciso segundo del Artículo 136 del Código Tributario. Regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redactó el Abogado Integrante señor Aguirre. Rol 5.196-1999. No firma el Ministro Suplente señor Provoste, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en la Suplencia. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte, integrada por el Ministro Titular señor Juan Manuel Muñoz Pardo, el Ministro Suplente señor Humberto Provoste Bachmann y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.
Nota: Guido Aguirre de la R., es abogado, fue Gerente de Langton Clarke, Socio de KPMG, y se ha dedicado a los temas laborales, siendo nombrado abogado integrante desde éste año. |
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