ACCIÓN PENAL TRIBUTARIA

ACCIÓN PENAL TRIBUTARIA

A propósito de importantes investigaciones que lleva el Ministerio Público por delitos tributarios y otros delitos patrimoniales que comprometen los recursos públicos, ha surgido un problema constitucional y legal difícil de resolver por cuanto estarían en oposición la norma constitucional del artículo 83 inciso 1º de la Constitución Política, y la norma legal establecida en el artículo 162 del Código Tributario, que establece que es privativo del Servicio de Impuestos Internos iniciar una investigación por delitos tributarios. Al respecto, cabe considerar que el Ministerio Público dirige en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito y además puede ejercer la acción penal pública. En cuanto a la primera atribución, la Constitución emplea el término «exclusiva», lo que descarta compartir esta función con ningún otro organismo público de origen meramente legal, atendido a la superior jerarquía de las normas constitucionales. En lo referente a la segunda atribución, relativa al ejercicio de la acción penal pública, la Constitución permite que otras personas u organismos puedan también ejercerla. Sin embargo, ello no quiere decir que sea lícito que una ley establezca un condicionante previo para que instituciones extrañas al Ministerio Público puedan resolver si este organismo constitucional puede adoptar la decisión de ejercer la acción penal pública. En atención a que existen contradicciones entre estas facultades constitucionales del Ministerio Público y las del Servicio de Impuestos Internos porque el Código Tributario contiene una norma, la del artículo 162, que reserva exclusivamente a este Servicio la decisión de iniciar una investigación de los delitos tributarios sancionados con pena corporal, se ha producido un problema de alta relevancia jurídica que es menester resolver. Para algunos intérpretes, esta discrepancia estaría resuelta en la ley adecuatoria Nº 19.806, posterior a la reforma constitucional de 1997 que creó el nuevo Ministerio Público. Esta ley orgánica tuvo por misión resolver las contradicciones entre la legislación que estableció el nuevo sistema procesal penal y la anterior legislación contenida en numerosos cuerpos legales. Discrepamos de esta última interpretación por cuanto dicha ley adecuatoria no pudo modificar la Constitución Política y porque además el actual Art. 162 del Código Tributario es bastante parecido al anterior Art. 162 que regía hasta el año 2002 en que se dicta la ley adecuatoria, es decir no hay cambios sustanciales y se repite el mismo concepto que entrega facultades exclusivas al SII. En la historia de la reforma constitucional de 1997, se abordó expresamente el tema relativo a la contradicción que pudiere existir entre las nuevas facultades investigativas del Ministerio Público y aquellas que tenían diversos órganos públicos, entre ellos el Servicio de Impuestos Internos. En el debate constitucional del Senado hubo diversas opiniones muy fundadas que expresaron que las facultades del Ministerio Público primaban sobre cualquiera otra ley que dijera lo contrario. Al respecto, cabe citar, entre otras opiniones, la del senador Otero, quien señaló lo siguiente: «Cuando hablamos de los delitos que puede investigar el Servicio de Impuestos Internos, o que hoy día puede estar indagando el Consejo de Defensa del Estado, debemos entender que todas las leyes pertinentes tendrán que modificarse cuando se cree el Ministerio Público. Lo que se persigue es que haya un solo organismo que dirija las investigaciones por poseer tal tecnificación, tal capacidad, tal autonomía, tal independencia, que ofrezca la garantía correspondiente. (…) Respeto mucho al señor director del Servicio de Impuestos Internos y a los funcionarios de ese organismo; pero no me gusta que aquel sea juez y parte, ni que el que dirija la investigación sea el que juzgue» (ver Reforma Procesal Penal, génesis, historia sistematizada y concordancias, T. IV, p. 81, Cristián Maturana). Lo que sí debe reconocerse es que la reforma constitucional no estableció cuál sería la autoridad que dirimiera los conflictos de atribuciones entre ambas entidades, por lo que en el caso que ellos existan, como se advierte en importantes procesos recientes, el asunto deberá ser resuelto por los tribunales de justicia.

«El Ministerio Público y los Delitos Tributarios»

Guillermo Piedrabuena Richard
Abogado y Profesor de Derecho UC

Fuente: El Mercurio. 03 de agosto de 2015. Por Guillermo Piedrabuena.

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