Devolución de Impuesto al Diesel es Ley

LEY NÚM. 20.258, publicada el 29.03.2008 en el Diario Oficial.

ESTABLECE UN MECANISMO TRANSITORIO DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL EN FAVOR DE LAS EMPRESAS GENERADORAS ELÉCTRICAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:

«Artículo 1º.- Las empresas generadoras eléctricas sujetas a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 18.502 y el decreto con fuerza de ley Nº 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, que posean medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico de una capacidad instalada de generación superior a 1.500 kilowatts, conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, tendrán derecho a la devolución del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado originado en las adquisiciones de petróleo diesel, en las condiciones que se establecen en la presente ley.
Para el caso de sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200.000 kilowatts, se requerirá, además, que dichos medios de generación participen directamente o a través de otras empresas en las transferencias de energía y potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos.

Artículo 2º.- Los contribuyentes señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la devolución del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado respecto de un período fiscal, por los montos a los que se refiere el inciso segundo de este artículo, cuando en el respectivo mes el total del crédito fiscal declarado exceda el débito del mismo mes.
El monto de la devolución a la que tendrá derecho el contribuyente respecto del mes en cuestión será la cantidad menor entre:
1) El monto del impuesto específico al petróleo diesel recargado o pagado en el señalado período por compras de combustible destinadas a la generación de electricidad.
2) El valor que resulte de la diferencia entre el total del crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado declarado en el período y el débito fiscal del mismo.

Artículo 3º.- La solicitud de devolución deberá presentarse en el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para declarar el Impuesto al Valor Agregado del respectivo período. La solicitud deberá ser acompañada de una declaración jurada del contribuyente o su representante legal, indicando la proporción de las compras de petróleo diesel del período que se destina a generación eléctrica y, por consiguiente, del impuesto específico que permita establecer el límite referido en el número 1) del artículo anterior.
El Servicio deberá emitir la resolución que sea procedente dentro del mismo mes en que se hubiere presentado la solicitud.
Si al vencimiento del mes la solicitud no estuviese resuelta, se aplicará, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 19.880. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización del Servicio dentro de los plazos de prescripción aplicables.
La Tesorería General de la República procederá a devolver el monto aprobado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos le comunique su resolución, o dentro de cinco días hábiles desde que el contribuyente le entregue copia de la misma resolución o de la certificación que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, y que, en consecuencia, se encuentra aprobada.
El Servicio establecerá, mediante resolución, los detalles de la información y formalidades de la solicitud y la declaración jurada, ambas antes referidas.

Artículo 4º.- La cantidad cuya devolución se obtenga deberá rebajarse del remanente del crédito fiscal que se arrastre del período en que se efectúe la solicitud.

Artículo 5º.- Sin perjuicio de sus demás facultades, para los efectos de la fiscalización de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos estará autorizado a solicitar información sobre los contribuyentes del sector a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a la Comisión Nacional de Energía y a los Centros de Despacho Económico de Carga respectivos.

Artículo 6º.- El que mediante cualquier procedimiento doloso, obtuviere devoluciones improcedentes o superiores a las que corresponda en conformidad a esta ley, será sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Artículo 7º.- El derecho de devolución establecido en la presente ley podrá impetrarse desde el día 1 del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y hasta por el remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes de marzo del año 2011.».

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 26 de marzo de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

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