Texto Proyecto de Ley Secreto Bancario

PROYECTO DE LEY:

“ARTICULO ÚNICO.- Reemplázase el artículo 62 del Código Tributário, contenido en el artículo primero del Decreto Ley N° 830, de 1974, por el siguiente:
“Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre infracciones sancionadas con multa y pena privativa de libertad, conforme al artículo 161.
Para la aplicación y fiscalización de las leyes tributarias, así como para dar cumplimiento a un convenio internacional o a compromisos de intercambio de información a que se refiere el número 6 de la letra A del artículo 6°, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva.
Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Servicio, se sujetarán al siguiente procedimiento:
1°.- El Servicio notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:
i) Contener la individualización del titular de la o las cuentas a que se refiere la información bancaria que se solicita;
ii) Señalar la designación de los períodos comprendidos en la solicitud, y
iii) Contener la referencia a si la información se solicita para los fines propios del Servicio, o para dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por una autoridad tributaria extranjera.
2°.- Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar de la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance al titular de la información requerida. La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente.
3°.- Si no se formula oposición por parte del titular, o éste hubiese autorizado al banco a entregar información al Servicio, el banco deberá dar cumplimiento sin más trámite al requerimiento, dentro del plazo conferido.
4°.- Si el titular de la información requerida comunica su oposición al banco por escrito, dentro del plazo de diez días, el que empezará a computarse tres días después del envío de la carta certificada o del correo electrónico a que se refiere el numeral 2°, el banco no estará obligado a dar cumplimiento al requerimiento, a menos que el Servicio le notifique la resolución judicial que así lo autorice.
Será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial para acceder a la información por parte del Servicio, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del titular de la información, o bien, el que corresponda al domicilio del banco requerido, si aquel estuviere domiciliado en el extranjero. La solicitud deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que la sustenten.
5°.- El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización con citación del titular de la información, el cual tendrá el plazo de quince días para oponerse. En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contados desde su notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación será tramitada en forma preferente en la Corte de Apelaciones competente. En contra de la resolución de la Corte, no procederá recurso alguno. El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio.

6°.- Acogida la solicitud del Servicio por sentencia firme, el Servicio notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal y otorgará un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada.
7°.- El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97.
La información bancaria obtenida por el Servicio tendrá el carácter de reservada y sólo podrá ser utilizada para la efectiva aplicación de los tributos o para la aplicación de las sanciones que procedan, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
i) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público en la investigación o persecución de delitos.
ii) El intercambio de información con otras Administraciones Tributarias para la efectiva aplicación de los tributos en el ámbito de sus competencias y bajo las mismas condiciones de reserva aplicables al Servicio.
iii) El intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición, suscritos por Chile.
El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar la reserva de la información obtenida y controlar su uso adecuado. Las autoridades o funcionarios que tomen conocimiento de la información estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella, salvo en los casos autorizados previamente.”.

ARTICULO TRANSITORIO.- Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4°.- y siguientes del inciso segundo del artículo 62 del Código Tributario, si a la fecha de notificarse el requerimiento a que se refiere el numeral 1°.- de dicha disposición, no se encontrare instalado el competente Tribunal Tributario y Aduanero, conocerá de la solicitud de autorización judicial a que se refiere el numeral 4°.- de dicha disposición, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del titular de la información requerida o, en caso de que éste se encuentre domiciliado en el extranjero, el juez civil que ejerza jurisdicción sobre el domicilio del banco requerido.”.

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