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Recaudación Tributaria retoma cifras precrisis

Resultados de la recaudación fueron entregados ayer por el ministerio de Hacienda en la cuenta pública de la cartera: Ingresos tributarios crecen 34,5% a octubre de este año y ya superan los US$ 29 mil millones Sobre la base de las cifras de los primeros diez meses de 2010, el mayor incremento se ha dado en el impuesto a la renta, cuya alza es de 67,8% en comparación con el mismo período del año pasado. Silvana Celedón Porzio A sólo diez días que de finalice 2010, el Gobierno destaca ya los buenos resultados de la recaudación tributaria. Así quedó confirmado ayer luego de que el ministro de Hacienda, Felipe Larraín, señalara durante la cuenta pública de su cartera que los ingresos tributarios a octubre de este año registran un alza de 34,5%. Dicho incremento es en comparación con el monto acumulado en los primeros diez meses de 2009, cuando la recaudación ascendió a cerca de US$ 22 mil millones, mientras en este ejercicio la cifra ya supera los US$ 29 mil millones. El mayor crecimiento lo ha exhibido el impuesto a la renta, cuyo aumento es de 67,8% a octubre pasado, reflejando los mejores resultados anotados por las empresas. Por su parte, el impuesto al valor agregado (IVA) acumula un alza de 19,4%, aumento que va de la mano con al repunte del consumo. Los resultados entregados por Hacienda están en línea con los números que ha dado a conocer durante el año el director del Servicio de Impuestos Internos (SII), Julio Pereira. De acuerdo con el titular del ente fiscalizador, al primer semestre de este año los ingresos tributarios registraban una variación de 44% en comparación con los primeros seis meses de 2009. A pesar del crecimiento, el jefe de las finanzas públicas aclaró ayer que estos recursos no son adicionales porque fueron contemplados en las proyecciones del...

Nuevo Enron persigue ahora a EY.

Fiscal general de Nueva York entablará demanda civil contra la compañía: Ernst & Young en la mira por permitir caída de Lehman Brothers La firma contable es acusada de haber dejado que este banco de inversiones, símbolo de la crisis mundial por su quiebra, ocultara miles de millones de dólares en deuda. Michael Rapoport En 2001, la agencia que regula los principales bancos de Estados Unidos les dijo a los examinadores que estuvieran atentos a las empresas cuyos documentos presentados a las autoridades indicaban una salud financiera mejor de la que en realidad gozaban. El mandato seguía las pautas impuestas en 1990 que establecían que los bancos eran sujetos de acción disciplinaria si la información que enviaban contenía «inexactitudes significativas» o era «maquillada». Hasta ahora, sin embargo, la única autoridad que parece haber hecho algo al respecto es el fiscal general de Nueva York, que se dispone a entablar una demanda civil contra la firma de contabilidad Ernst & Young LLP a la que acusa de haber permitido que el banco de inversión Lehman Brothers ocultara miles de millones de dólares en deuda. Lehman fue acusado por un agente que examinó sus libros en detalle, pero no es un caso aislado. Otros bancos han reconocido haber caído en prácticas parecidas de «maquillaje» de sus cuentas que ocultaron la verdadera dimensión de sus deudas. Los reguladores federales, sin embargo, nunca entraron en acción. Maquillaje de resultados Muchas entidades financieras han maquillado sus resultados al reducir en forma sistemática sus deudas antes de anunciar sus ganancias trimestrales. No se trata de una conducta ilegal, aunque el ocultamiento intencional de deuda con el fin de engañar a los inversionistas viola las normas establecidas por los reguladores. Lehman Brothers fue uno de los principales clientes de Ernst & Young durante muchos años. La firma contable facturó cerca de US$ 100 millones en comisiones...

Proyecto de Ley regula Derivados

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la siguiente ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados: “1. TRIBUTACION DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS EN GENERAL Artículo 1°.- Régimen impositivo de los deri-vados.- Los contratos definidos como derivados en el artículo siguiente, se sujetarán, junto con las operaciones e ins-trumentos que recaigan sobre ellos, al régimen tributario establecido en la presente ley. En lo no previsto en esta ley, se aplicarán, respecto de dichos contratos, las disposiciones de las leyes tributarias generales o especiales, según corresponda, así como las regulaciones emanadas de las autoridades competentes. Artículo 2°.- Definiciones y precisiones.- Para los efectos de esta ley, se considerarán como derivados: 1. Los forwards, futuros, swaps y opciones, y combinaciones de cualquiera de éstos. 2. Los demás contratos cuyo valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, y que sean reconocidos o regulados como tales de acuerdo a normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones, por la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Pensiones o el Banco Central de Chile. 3. Adicionalmente, se considerarán como deri-vados aquellos contratos no incluidos expresamente en los números anteriores que, independientemente de su denominación, reúnan los siguientes requisitos copulativos al momento de su celebración: a) Que su valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, como por ejemplo una tasa de interés, el precio de otro instrumento financiero, el precio de una materia prima, un tipo de cambio, un índice o tasas de variación de precios, una calificación o índice de crédito u otra, siempre que la variable respectiva no sea específica a una de las partes del contrato; b) Que no requieran de una inversión inicial o ésta sea...

Regulación de Derivados: Mensaje Presidencial

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INSTRUMENTOS DERIVADOS (extracto del articulado). SANTIAGO, agosto 30 de 2010. MENSAJE Nº 233-358. Honorable Cámara de Diputados: A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS. Tengo el honor de someter a su consideración un proyecto de ley que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados. I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA 1. Modernización de los mercados La vertiginosa modernización de los mer¬cados y su consecuente expansión al ámbito internacional, ha provocado que sus distintos agentes hayan debido adoptar, de manera paulatina, prácticas destinadas a aumentar su competitividad con respecto a sus pares tanto locales como de otras latitudes. De la misma forma el surgimiento de nuevas oportunidades de negocios ha llevado aparejado nuevos riesgos determinados por variables como el tipo de cambio, las tasas de interés y el precio internacional de las mercaderías —es decir, por factores impre-decibles e incontrolables para los agentes. Es por ello que éstas han debido adoptar mecanismos que les permitan precaverse del impacto de estas variables. 2. Importancia de los contratos derivados en el comercio En este contexto, los contratos derivados constituyen una herramienta fundamental en el comercio cotidiano, y se les reconoce la aptitud para neutralizar en una importante medida el efecto de los diversos riesgos asociados al intercambio de bienes y servicios, lo que los convierte en instrumentos sumamente eficaces en la administración de riesgos. En resumen, los contratos de derivados se fundamentan en el principio financiero básico de la igualdad, en virtud del cual las empresas deben en todo momento mantener calzados sus activos, específicamente en lo que se refiere a plazos y monedas. Este principio se explica también en el hecho de que los pasivos que generan flujos de caja en el corto plazo, deben...

Proyecto de Ley que modifica Impuesto Minero (Royalty)

PROYECTO DE LEY “Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1) Sustitúyese el artículo 64 bis, por el si-guiente: “Artículo 64 bis.- Establécese un Impuesto es-pecífico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero. Para los efectos de lo dispuesto en el presente título se entenderá por: 1. Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren. 2. Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre. 3. Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero. 4. Ingresos operacionales mineros, todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la presente ley, deducidos todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del número 3) del artículo 64 ter, de esta misma ley. 5. Renta imponible operacional minera, corresponde a la renta líquida imponible del contribuyente con los ajustes contemplados en el artículo 64 ter de la presente ley. 6. Margen operacional minero, el cociente, multiplicado por cien, que resulte de dividir la renta imponible operacional minera por los ingresos operacionales mineros del contribuyente. El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional minera del explotador minero de acuerdo a lo siguiente: a) Aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo a la letra d) de este artículo, sean iguales o inferiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas...

Mensaje de Piñera para modificar Impuesto Minero (Royalty)

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA TRIBUTACION ESPECIFICA DE LA ACTIVIDAD MINERA. Santiago, agosto 31 de 2010.- MENSAJE Nº 244-358/ A S.E. LA PRESIDENTA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS. Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que introduce algunas modificaciones a la tributación específica de la actividad minera. I. FUNDAMENTOS DE LA INICIATIVA 1. El aporte de la minería chilena. A lo largo de los años de nuestra vida como nación independiente, la minería chilena, pública o privada, ha escrito páginas indelebles en nuestra historia; proporcionando, a su vez, una enorme contribución en los más variados ámbitos, particularmente económicos y sociales, a todos los chilenos. A su vez, en momentos, lamentablemente habituales en nuestro devenir como país, como los que hemos vivido a causa de la catástrofe del 27 de febrero sabemos que toda esta industria ha realizado esfuerzos solidarios adicionales, para ir en ayuda de los más afectados, de los que más sufren por esta clase de masivos desastres naturales. No obstante lo anterior, al reflexionar sobre temas mineros resulta absolutamente esencial recordar una particular naturaleza de sus recursos: ellos son esencialmente no renovables. En este contexto estimamos natural y necesario analizar y evaluar su estructura tributaria y sus aportes a la riqueza nacional. Como Gobierno, estamos absolutamente convencidos de que resulta indispensable promover una legislación que permita a la minería seguir ayudando a la reconstrucción del país y que, más allá de este noble fin, establezca un régimen permanente de colaboración por la utilización de los recursos minerales de nuestra nación. Un aporte sustancial, que no sólo servirá para la etapa actual que como país enfrentamos, sino que fundamentalmente, permitirá batallas igual de épicas para alcanzar grandes objetivos como son la derrota...

Nueva Ley deroga 18 bis, ter y quáter de la LIR

Confusión en el mercado ha traído la nueva ley Nº20.448, también denominada «Mercado de Capitales 3″o simplemente «MK3», al derogar los artículos 18 bis a 18 quater de la Ley de la Renta. La ley vigente en esta parte desde su publicación (13 de agosto de 2010), traslada los artículos indicados a los numerales 106 y siguientes de la Ley de la Renta, mejorando aunque no satisfactoriamente, la técnica legislativa utilizada en los artículos derogados. Importante novedad en la legislación introducida en la regulación de las pérdidas en la enajenación en bolsa o fuera de ella, de las acciones de sociedades anónimas abiertas,y otros valores, pérdidas que indica la ley serán deducibles solamente de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente, conforme al nuevo artículo 107, Nº 5 de la Ley de la Renta. Con esto se intenta cerrar la ardua polémica, incluso sostenida ante Tribunales de Justicia, por la cual los contribuyentes habían sostenido que el impuesto de primera categoría en carácter de único (IPCU)que regulaba el artículo 17, Nº8 de la LIR, no era distinto del regulado para toda empresa, y que, por tanto, las utilidades y pérdidas afectas a aquel, eran compensables totalmente con las utilidades y pérdidas de Primera Categoría aplicable a toda empresa con renta efectiva. Según el abogado tributarista Sergio Endress, de Endress y Cía., «La ley incurre al parecer en un error pues, los ingresos afectos al IPCU, no son propiamente clasificables como «ingresos no renta» y, por otro lado, la regla de compensación de pérdidas aplicable a las ventas en Bolsa sólo contra ingresos no renta, cumpliendo los requisitos del nuevo 107 (ex 18 ter), estaba ya vigente en el artículo 33, Nº 1, letra e),de la LIR.» según el experto Endress. derechotributario.cl reflexion...

Nuevo texto de Exoneraciones Tributarias en Acciones y Otros

Ley 20.448, de 13-AGO-2010, INTRODUCE UNA SERIE DE REFORMAS EN MATERIA DE LIQUIDEZ, INNOVACIÓN FINANCIERA E INTEGRACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES (parte pertinente). Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974: 1) Deróganse los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quater. 2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 21: a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la frase «los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto», la siguiente frase: «, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104». b) Reemplázase en el inciso tercero, la frase «del inciso segundo del artículo 104», por la frase «del número 3 del artículo 104». 3) Introdúcense los siguientes artículos 106, 107, 108 y 109, nuevos, en el Titulo VI sobre «Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales»: «Artículo 106.- El mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18 y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8 del artículo 17, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de los valores a que se refieren los artículos 104 y 107, las cuotas de fondos mutuos a que se refiere el inciso final, u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en conformidad al Título XXV de la ley Nº 18.045 o mediante el rescate de cuotas, según corresponda, estará exento de los impuestos de esta ley. Los mencionados inversionistas institucionales extranjeros deberán cumplir con los siguientes requisitos...

MK 3: comentarios del mercado.

Entre ellos, el tratamiento tributario diferenciado para oferta de acciones en mercados para empresas emergentes y el mejorar los beneficios impositivos a los fondos de inversión de capital semilla o de riesgo. La reciente publicación de la Ley 20.448, sobre la tercera reforma al mercado de capitales (MKIII), era un paso esperado para industrias como los fondos mutuos y fondos de inversión. En opinión de expertos financieros, la normativa constituye un claro avance también en aspectos tributarios, aunque también notan materias pendientes que deberían ser abordadas en la agenda del mercado de capitales bicentenario (MKB), que busca llevar adelante el Gobierno durante su gestión. En los aspectos tributarios que aborda la nueva ley, a Marcelo Laport -socio de Tax & Legal de PricewaterhouseCoopers PWC Chile- le parece acertada la sistematización de normas relacionadas con las ganancias de capital que están vinculadas con el mercado de capitales, así como el reemplazo de algunos conceptos que en su opinión estaban confusos en la legislación anterior, sobre tributación de inversionistas institucionales extranjeros que invierten en Chile. Respecto de la ganancia de capital de acciones con presencia bursátil, su apreciación es que ahora hay mejor ordenamiento de la norma, que determinará un tratamiento único para todas las acciones que se transan en bolsa. No obstante, señala que la norma no contempla liberar de la tributación cuando se pierde la presencia bursátil de las acciones, como era el derogado artículo 18 Ter. Además, dice Laport, en la nueva normativa no existe un tratamiento tributario diferenciado para las acciones de sociedades anónimas que hagan oferta de sus títulos en mercados para empresas emergentes. Esto implica, advierte, que los beneficios que tenían estas acciones pueden entenderse eliminados en virtud de la derogación orgánica o tácita de la norma que establecía el tratamiento tributario. Por ello, agrega, va a ser muy importante la interpretación de las normas...

Fondo de Estabilización 5: explicando el SEPCO

Los aumentos en el precio internacional del petróleo que provocó la primera guerra del Golfo, en 1990, llevaron al ministro Foxley a proponer al Congreso la creación de un «fondo de estabilización» de los precios internos de los combustibles refinados. Su objetivo fue proteger su plan de reducción de la inflación. También instaló el objetivo de «estabilizar» precios al consumidor. Sin embargo, no es posible estabilizar las variaciones permanentes de precio. Sólo es factible postergar transitoriamente el impacto de una variación permanente. Por eso, los fondos tienden a agotarse. Una reforma en 2000 logró avances, pero redujo la protección. El huracán Katrina, que provocó un gran aumento de precios externos, dejó esto en evidencia. El sistema político respondió a la ausencia de protección apoyando la creación de un nuevo fondo. Así nace el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados de Petróleo (Fepco) en abril de 2006. Sin embargo, entre su creación y diciembre de 2009, el Fepco tuvo un costo fiscal de 1.944 millones de dólares, incluyendo el efecto secundario de debilitar el apoyo al impuesto específico a los combustibles, que compensa externalidades. Si bien parte de este costo se debió a la enorme alza de 2008, otra parte se debió a un diseño inadecuado. El Fepco expiró el 30 de junio de 2010. Las ventas de combustibles líquidos refinados, valoradas a precio CIF mayorista, se estiman en 10 mil millones de dólares para 2010. Cerca de 42% va a grandes consumidores. La propuesta del actual gobierno es brindar protección transitoria a los consumidores que no pueden adquirirla por sí mismos ni obtenerla de otros privados. Los demás deberán decidir cuánta protección adquirir. Esta separación se logra creando un componente variable en el impuesto específico a los combustibles, que es recuperado por muchos consumidores grandes. Para evitar que nuevas alzas lleven a instalar un mal diseño, el...

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