SII DEFIENDE SU ACTUAR EN DELITOS TRIBUTARIOS

SII DEFIENDE SU ACTUAR EN DELITOS TRIBUTARIOS

En una columna publicada en la edición del viernes 4 de diciembre último en La Tercera, bajo el título “Querellas y la miope doctrina del SII”,  el Sr. Ignacio Briones, decano de la Escuela de Gobierno de la UAI,  se refirió en términos muy críticos a la forma en que este Servicio ha actuado en materia de presentación de acciones penales en los que califica como casos “emblemáticos” de financiamiento político.

En primer lugar, es necesario aclarar que para este Servicio no existen casos emblemáticos frente a los cuales debería actuar con mayor o menor firmeza. El mandato legal que orienta la acción del SII se mantiene en el tiempo y no varía según apreciaciones de la coyuntura. Lo que el Servicio ha precisado es que su función principal es fiscalizar el correcto pago de los impuestos y, en ese marco, la presentación de acciones judiciales constituye una herramienta que coadyuva a ejercer eficientemente esta labor y no representa un fin en sí mismo.

La ley, concretamente el artículo 162 del Código Tributario, entrega al Director la facultad de decidir en qué casos presentar querella por delitos tributarios, lo que en rigor considera efectuar una selección entre los casos en que puedan existir irregularidades de índole tributaria. Ahora bien, si el SII deduce una acción penal o no dependerá de que concurran los criterios técnicos que históricamente se han definido para el efecto; esto es, se considera la gravedad de las irregularidades detectadas; la reiteración en la comisión de los delitos; el uso de asesoría tributaria para llevar a cabo el delito; el efecto ejemplarizador o pedagógico en otros contribuyentes; el perjuicio fiscal; la calidad y suficiencia de la prueba reunida y la factibilidad de obtener una condena por delitos tributarios del o los querellados. En los casos en que se decida no ejercer la acción penal, la ley contempla que se debe aplicar una sanción de carácter pecuniario, conforme a un procedimiento especial establecido en el Código Tributario.

En contrario de lo aseverado en la columna, no existe un actuar asimétrico por parte del SII en los casos Penta y SQM. El grado de avance en la investigación de uno y otro caso ha estado marcado por el momento de inicio de las indagatorias y la colaboración obtenida de los imputados en ellas.

Tampoco es efectivo lo del supuesto “criterio de maximización de la recaudación” que según el columnista invocaría el SII para privilegiar “sigilosos” acuerdos bipartitos y renunciar a querellarse. Los acuerdos a los que parece referirse el académico son una facultad otorgada por la Ley al Ministerio Público para ofrecer al imputado un procedimiento abreviado alternativo al juicio oral, que éste libre y debidamente asesorado por sus abogados acepta o rechaza. Este camino importa una efectiva y real condena respecto del imputado respectivo y en ningún caso implica impunidad.

Por último, y en relación con la afirmación del columnista acerca de la señal equívoca que este Servicio habría instalado al presentar querellas nominativas y no contra quienes resulten responsables, el cambio al que se alude no hace otra cosa que retomar el criterio histórico del SII en estas materias.

El sistema adoptado por nuestro país desde el nacimiento del Código Tributario mediante el DFL N°190, de 1960, contempla dirigir acciones penales nominativas a personas claramente identificadas, en base a criterios técnicos, y no acciones penales innominadas, abiertas y dirigidas en contra de quien resulte responsable sin una evaluación de las pruebas en que se sustenta dicha querella o denuncia.

La querella por delito tributario es la medida más enérgica que se puede adoptar en contra de un contribuyente, la “última ratio” o última herramienta del SII, por lo que estimamos que no es prudente presentar  querella “contra quienes resulten responsables”, sin la debida recopilación de los antecedentes, esto es, de las pruebas necesarias para sostener la acción penal.

Lo anterior se encuentra avalado por la historia fidedigna de la ley que adecuó el Código Tributario a la Reforma Procesal Penal, al discutirse por el congreso la Ley N°19.806 del año 2002, y por la sentencia del Tribunal Constitucional, considerando 34° del pronunciamiento de fecha 30 de abril del año 2002, cuando efectuó el control de constitucionalidad de la ley antes señalada.

Puede ocurrir que a partir de una querella por delito tributario vayan apareciendo durante la investigación penal hechos conexos y personas involucradas en ellos, caso en el cual el Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código tributario, debe informar al SII para que éste proceda a la recopilación de los antecedentes y tome la decisión de accionar penalmente o no por delito tributario.

Lo que buscamos es que cuando aparezcan nuevos hechos y nuevas personas involucradas, podamos evaluar la situación para decidir con un criterio técnico si se justifica su persecución por delitos tributarios o bien la aplicación de una multa en conformidad a lo que la misma norma señala como alternativa. Incluso en caso que el Servicio opte por no perseguir sanción alguna, ello no obsta a que el Ministerio Público pueda perseguir los delitos comunes que muchas veces también se encuentran configurados.

En resumen, queremos elevar el estándar de calidad de nuestras acciones penales y, en tal sentido, también hemos incorporado en todas nuestras querellas un párrafo especial sobre el dolo en los delitos tributarios, para aclarar qué debe entenderse por tal y cómo se prueba.

Fuente: La Tercera. 12 de diciembre de 2015.

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