SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE PÉRDIDA TRIBUTARIA (ROL N° 976-2015)

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE PÉRDIDA TRIBUTARIA (ROL N° 976-2015)

Santiago, diez de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol 976 2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones por concepto de reintegro artículo 97 del DL N°824, Sergio ChiffeleKirby, procurador del número en representación de la sociedad «Administradora Maipú Limitada», dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto negó el reclamo presentado y confirmó la liquidación N°314 R de 30 de agosto de 2005.
A fojas 268, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncia, en primer término, como infringidos los artículos 19 N° 3, inciso 4, artículos 6, 7, 38, 76 y 77 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 116 del Código Tributario y 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que en estos autos intervino el Juez Tributario con facultades delegadas, don Ismael Carrasco Cruchaga, según resolución N°EX214 de 23.11.98, quien dictó la resolución de cinco de julio de dos mil seis, por medio de la cual se ordenaba acompañar los documentos ofrecidos al reclamo presentado y que, no obstante haberse tramitado luego la presente causa por el Director Regional de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la intervención del Juez delegado infringió el principio de legalidad del tribunal, además de los artículos 19 N° 3, inciso 4, artículo 6, 7, 38, 76 y 77 de la Constitución Política de la República.

Agrega que el fundamento de la delegación efectuada fue el artículo 116 del Código Tributario, fue derogado por la sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 2007. Concluye señalando que el hecho que la sentencia de autos haya sido dictada por el Director Regional, no convalida el procedimiento viciado por la intervención como Juez de un funcionario con facultades delegadas.
SEGUNDO: Que, denuncia, también, la errónea interpretación y aplicación de los artículos 17, 59 y 200 inciso 1 del Código Tributario y a los artículos 19 inciso primero y 22 inciso primero ambos del Código Civil, en relación con los artículos 1, 2, y 3, 20 inciso 1 y N°3, 29, 30, 31, 32 y 33, 65, 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Ello, por cuanto se ha incurrido en errores de derecho en la aplicación de las normas que establecen los plazos de prescripción en materia tributaria, a raíz de lo cual se ha desestimado una pérdida de arrastre existente desde 1982, que corresponde a periodos tributarios anuales anteriores a los plazos de prescripción que deben computarse, los cuales resultan largamente vencidos a la fecha de la notificación de la resolución reclamada. Como consecuencia de ello, se han desconocido dichas pérdidas de arrastre y se ha omitido considerarlas para ser compensadas con las utilidades recibidas de otras empresas, lo que ha dado como resultado que se ha rechazado la pérdida que presenta la empresa y se ha denegado la solicitud de devolución de impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas y se han liquidado impuestos por el periodo tributario 2002, siendo que se debieran aceptar las pérdidas de arrastre y ordenar la devolución solicitada en la declaración anual de renta del año tributario 2002.

Posteriormente, se refiere a la forma en que han sido infringidas las normas que indica y la manera en que ello ha influido en lo dispositivo del fallo.

TERCERO: Respecto de la primera causal, es menester indicar que no se encuentra discutido que habiéndose presentado reclamo, el juez delegado ordenó se acompañaran los documentos por resolución de cinco de julio de 2006, sin embargo los autos fueron debidamente tramitados recién el 18 de julio de 2008, mediante Resolución del Director Regional, quien como Juez Tributario lo tuvo por interpuesto, de manera tal que el reclamo deducido antes de esa fecha no tenía la calidad de tal, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código Tributario, por lo que no se vislumbra de manera alguna vulneración de las normas señaladas, por lo que el recurso por esta vía no puede prosperar.

CUARTO: En cuanto al segundo denuncio, resulta necesario dejar establecido que al fallo recurrido no se le impugna alguna violación a las leyes reguladoras de la prueba, situación que se produce cuando los sentenciadores invierten el onusprobandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

QUINTO: Que, en síntesis, la reclamación se funda en que el requerimiento del Servicio se encontraría prescrito al tenor del artículo 200 del Código del ramo, el que en su parte atingente expresa: «El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago».

Dicho plazo es coincidente con lo que dispone el artículo 59 del Código Tributario en términos del plazo del Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones de los contribuyentes y la obligación que tienen éstos de mantener los libros de contabilidad y documentación por dicho tiempo.

SEXTO: Que conviene tener presente, tal como lo indica el fallo que se revisa, en su considerando 3° «(…)que es improcedente aceptar las alegaciones del recurrente, puesto que el análisis efectuado por el Servicio se remite más allá de los plazos de prescripción, solo para los efectos de determinar el origen y la base de cálculo de la pérdida de arrastre invocada por el reclamante. Así el ejercicio de las facultares que la Ley Orgánica respectiva confiere al fiscalizador, bajo ninguna circunstancia pugna con lo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario, toda vez que, en la especie, la acción fiscalizadora no apunta a la revisión de las declaraciones de impuestos, sino que a la construcción contable de la pérdida de arrastre alegada por el recurrente, no pudiendo entones, decirse de prescripción».

SEPTIMO: Que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en la que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción no han sido infringidas.

Por lo demás, lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes
OCTAVO: Que conforme a estas reflexiones, es claro que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 207, por el procurador del numero Sergio Patricio ChiffelleKirby, por la reclamante «Administradora Maipú Limitada», en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 203.

A fojas 284: estese al mérito de lo resuelto.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Julio Miranda L.

Pronunciado por la Segunda Sala, integrada por los Ministros Sres. Carlos Kunsemuller L., Haroldo Brito C., Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Carlos Pizarro W.

Fuente: Legal Publishing.

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