Normas Tributarias del Proyecto «Pro Crédito»

NORMAS TRIBUTARIAS
PROYECTO “PRO CREDITO”

A continuación derechotributario.cl presenta las normas del proyecto de ley ingresado el día de hoy al Congreso, conteniendo modificaciones y normas en materia de tributación del mercado de valores, tributación de activos securitizados y de intereses de inversionistas insttitucionales extranjeros.

MENSAJE DEL PROYECTO

(extracto).
Modificación al régimen de tributación aplicable a flujos futuros securitizados
La securitización de flujos futuros en nuestro país ha tenido un desarrollo mas bien tímido y ello obedece, en parte, al tratamiento tributario de estas operaciones, en que no coinciden en el tiempo la percepción o devengo de los ingresos con el pago o adeudo de los gastos y costos.
En este sentido, el proyecto introduce una modificación en la ley sobre Impuesto a la Renta con el objeto de permitir que, en el caso de la securitización de flujos futuros, los ingresos y gastos correspondientes a los flujos securitizados, se reconozcan en la medida que dichos flujos se vayan generando.
Homologar a 4% la tasa de impuesto a los intereses de créditos de institucionales extranjeros.
Con el objeto de incentivar la oferta de crédito por parte de nuevos actores, el proyecto de ley introduce una modificación al artículo 59 de la ley sobre Impuesto a la Renta con el objeto de homologar, a una tasa de 4%, el impuesto aplicable a los intereses pagados en créditos externos provenientes de inversionistas institucionales extranjeros oferentes de crédito, como ocurre con las compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos al artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Extensión de plazo para el pago de impuestos morosos hasta en 36 meses.
De conformidad con el artículo 192º del Código Tributario, el Servicio de Tesorerías puede otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados. Dichas facilidades se ofrecen a aquellos contribuyentes que acrediten, entre otras circunstancias, su imposibilidad de cancelar los impuestos al contado. Esto permite que la generalidad de los deudores morosos tenga reales alternativas de pago, que contribuyan a solucionar el endeudamiento que los aqueja.
Sin perjuicio de lo anterior, en períodos de crisis económica, se hace necesario buscar aquellos procedimientos que permitan y faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.
De esta forma, el proyecto propone una norma excepcional que permite ampliar el plazo de suscripción de los convenios de pago, de los actuales doce meses a un máximo de treinta y seis meses, manteniendo como característica el pago en cuotas periódicas y sucesivas.

NORMAS LEGALES CONTENIDA EN EL PROYECTO
(Extracto)

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824 de 1974:
1) Modifícase el artículo 20, numeral 2, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese en la letra e) la expresión “, y” por un punto y coma (;);
b) Sustitúyese en la letra f) el punto final (.) por la expresión “, y”;
c) Agrégase la siguiente letra g), nueva: “g) Instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las que se gravarán cuando se hayan devengado.”;
d) Intercálense los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser quinto:
“Los intereses a que se refiere la letra g), se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir del que corresponda a la fecha de colocación y así sucesivamente hasta su pago. El interés devengado por cada ejercicio se determinará de la siguiente forma: (i) dividiendo el monto total del interés anual devengado por el instrumento, establecido en relación al capital y la tasa de interés de la emisión respectiva, por el número de días del año calendario en que el instrumento ha devengado intereses, y (ii) multiplicando dicho resultado por el número de días del año calendario en que el título haya estado en poder del contribuyente respectivo. Los períodos de colocación se calcularán desde el día siguiente al de la fecha de su adquisición y hasta el día de su enajenación o el último día del ejercicio, lo que ocurra primero, ambos incluidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g), y en el artículo 104, cuando los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere dicho artículo se hayan colocado o contratado por un valor inferior al valor nominal establecido en el título o contrato respectivo, la diferencia entre tales valores se considerará interés para los efectos de la presente ley. Asimismo, dicha diferencia podrá deducirse como gasto por el emisor o deudor en el ejercicio de la colocación o contratación del crédito y siguientes, en la proporción que representen las amortizaciones de capital pagado en cada ejercicio, respecto del total del capital de la emisión o deuda, ello siempre que se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 31. Igualmente, los intereses correspondientes al monto de la referida diferencia, se considerarán percibidos o devengados por el tenedor o acreedor en la proporción que representen las amortizaciones de capital pagado en cada ejercicio, respecto del total del capital de la emisión o crédito.”.
2) Intercálase en el inciso tercero del artículo 21, entre la expresión “este artículo” y las palabras “y el impuesto”, precedida de una coma la frase “, del inciso segundo del artículo 104”.
3) Agrégase en el artículo 54, el siguiente numeral 4° nuevo:
“4°.- Los intereses provenientes de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2 del artículo 20.”.
4) Modifícase el artículo 59 de la siguiente forma:
a) Modifícase el inciso primero en la forma que se señala:
i) Elimínase la frase “dentro de los dos meses siguientes al término del ejercicio respectivo”;
ii) Sustitúyese la expresión “condiciones” por la palabra “plazo”;
iii) Agrégase, entre la expresión “Impuestos Internos” y el punto final (.), las expresiones “mediante resolución”.
b) Modifícase el numeral 1), como se indica a continuación:
i) Intercálase en la letra b) del inciso primero, entre la expresión “internacionales” y el punto seguido (.), la frase “, así como por compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentren acogidos a lo establecido en el artículo 18 Bis de esta ley y su reglamento”;
ii) Agrégase en el inciso primero, la siguiente letra h) nueva: “h) Los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, los que se gravarán cuando se hayan devengado en la forma establecida en el número 2 del artículo 20.”;
iii) Modifícase el inciso segundo, de la siguiente forma:
iii.1) Sustitúyese la conjunción “o” que precede a la expresión “abono”, por una coma (,);
iii.2) Intercálase entre las expresiones “abono en cuenta” y la expresión “, de intereses” la frase “o, en el caso de instrumentos a que se refiere la letra h), devengo”;
iii.3) Elimínase la expresión “devengados”;
iii.4) Sustitúyense las expresiones “b), c) y d)” por la frase “b), c), d) y h)”;
iii.5) Intercálase, entre las palabras “considerando” y la expresión “respecto de”, la palabra “también”;
iii.6) Sustitúyese la frase “refiere esta última letra” por las expresiones “refieren estas dos últimas letras”;
c) Modifícase la letra b) del inciso tercero, de la siguiente forma:
i) Sustitúyese la frase “b), c) y d)” por las expresiones “b), c), d) y h)”;
ii) Intercálese entre las palabras “considerando” y la expresión “respecto”, la frase “también,”;
iii) Sustitúyese la frase “refiere esta última letra” por las expresiones “refieren estas dos últimas letras,”;
5) Agréguese al artículo 74, el siguiente numeral 7), nuevo:
“7º.- Los emisores de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, con una tasa de 4% por los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 20, número 2°, letra g), 54, número 4° y en la letra h), del número 1, del inciso cuarto, del artículo 59. Esta retención reemplazará a la que se refiere el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país. En el caso de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, la retención podrá darse de abono a los impuestos anuales de Primera Categoría o Global Complementario que graven los respectivos intereses, según corresponda, con derecho a solicitar la devolución del excedente que pudiese resultar de dicho abono.
No obstante lo anterior, los mencionados emisores podrán liberarse de su obligación de practicar la retención sobre los intereses devengados en favor de inversionistas que no tengan la calidad de contribuyentes para los efectos de esta ley. Para ello será necesario que tales inversionistas así lo soliciten expresamente y por escrito al emisor, mediante una declaración jurada en que identifique los instrumentos de duda respectivos y el período en que han estado en su propiedad, todo ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. En ausencia de dicha solicitud, el emisor deberá efectuar la retención conforme a lo establecido en el inciso anterior, la que no podrá ser imputada por el inversionista contra impuesto alguno y no tendrá derecho a devolución. El emisor deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos las declaraciones juradas y demás antecedentes vinculados a las solicitudes respectivas, conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y 200 del Código Tributario. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración jurada a que se refiere este inciso, en virtud de la cual no se haya retenido o se haya practicado una retención inferior a la que correspondiere conforme al inciso anterior, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4º, del artículo 97, del Código Tributario.
El emisor deberá declarar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que este determine, sobre las retenciones efectuadas de conformidad a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.”;
6) Agrégase en el artículo 79, luego del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Las retenciones que se efectúen conforme a lo dispuesto por el número 7 del artículo 74, se declararán y pagarán dentro del mes de enero siguiente al término del ejercicio en que se devengaron los intereses respectivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario.”;
7) Incorpórese el siguiente Título VI, nuevo, a continuación del artículo 103:
“TITULO VI
Disposiciones especiales relativas al mercado de capitales
Artículo 104.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º Nº 8 y 18 Bis, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, en cuanto se cumplan los requisitos que a continuación se establecen:
1.- Instrumentos beneficiados.
Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley Nº 18.045;
b) Que hayan sido emitidos en Chile por contribuyentes que determinen su renta efectiva afecta al Impuesto de Primera Categoría por medio de contabilidad completa;
c) Que hayan sido aceptados a cotización por a lo menos una Bolsa de Valores del país;
d) Que hayan sido colocados a un valor igual o superior al valor nominal establecido en el contrato de emisión o que el emisor haya pagado o deba pagar el impuesto a que se refiere el número 3 siguiente, por el menor valor de colocación, y
e) Que en el respectivo contrato de emisión, se haya indicado expresamente que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto por este artículo.
2.- Contribuyentes beneficiados.
Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los contribuyentes que enajenen los instrumentos indicados en el número anterior y que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:
a) Hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua, que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para efectos de este artículo, deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución conjunta, y
b) Hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de los bancos y sociedades financieras, en cuanto actúen de acuerdo a sus facultades legales.
3.- Impuesto sobre las diferencias entre valores nominales y de colocación.
Para acogerse a lo dispuesto en este artículo, cuando los instrumentos respectivos se hayan colocado por un valor inferior al valor nominal establecido en el contrato de emisión, la diferencia entre tales valores se gravará con un impuesto cuya tasa será la del Impuesto de Primera Categoría, tributo que el emisor deberá declarar y pagar dentro del mes siguiente a dicha colocación. Este tributo no tendrá el carácter de impuesto de Categoría para los efectos de esta ley.
La diferencia a que se refiere este número podrá deducirse como gasto por el emisor en el ejercicio de la colocación y siguientes, en la proporción que representen las amortizaciones de capital pagado en cada ejercicio, respecto del total del capital adeudado por la emisión.
Los ingresos correspondientes a la diferencia a que se refiere este número, no constituirán renta para el tenedor de los respectivos instrumentos de deuda que los posea ininterrumpidamente desde su colocación y hasta su pago total o rescate, debiendo incluir esta diferencia entre los ingresos no constitutivos de renta del ejercicio en que ello ocurra. El monto del ingreso no constitutivo de renta será equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición del instrumento, reajustado en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al pago total o rescate, y el capital de la emisión reajustado en la misma forma al momento del referido pago o rescate.
4.- Disposiciones especiales relativas a los pagos anticipados.
En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este artículo, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado.
Para los efectos de esta ley, los intereses a que se refiere este número se entenderán devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate.
5.- Disposiciones relativas a deberes de información, sanciones y normas complementarias.
El emisor, el Depósito Central de Valores, las bolsas de valores del país que acepten los instrumentos a que se refiere este artículo a cotización, los representantes de los tenedores de tales instrumentos y los intermediarios que hayan participado en estas las operaciones, deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones, informando a lo menos la individualización de las partes e intermediarios que hayan intervenido, valores de emisión y colocación de los instrumentos y demás que establezca dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.
La emisión o utilización de declaraciones o certificados falsos, mediante los cuales se hayan invocado indebidamente los beneficios de este artículo, se sancionará en la forma prevista en el inciso primero, del número 4, del artículo 97 del Código Tributario.
6.- Los instrumentos emitidos por El Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan con lo dispuesto en las letras b) y d) del número 1, cuando hayan sido previamente autorizados mediante decreto supremo suscrito por el Ministro de Hacienda, expedido bajo la fórmula “Por Orden del Presidente de la República”.
Artículo 105.- Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría que determinen su renta efectiva según contabilidad completa, que cedan o prometan ceder a sociedades securitizadoras establecidas en el Título XVIII de la ley Nº 18.045, el todo o parte de los flujos de pago que se generen con posterioridad a la fecha de la cesión y que comprendan más de un ejercicio, provenientes de sus ventas o servicios del giro, para la determinación de los impuestos que establece esta ley, deberán aplicar las siguientes normas:
a) Los ingresos por ventas o servicios del giro correspondientes a los flujos de pago cedidos o prometidos ceder, de los contribuyentes a que se refiere este artículo, se deberán imputar en los ejercicios comprendidos en la cesión en que se perciban o devenguen, conforme a las normas generales de esta Ley, deduciéndose también de acuerdo a las mismas normas, los costos y gastos necesarios para la obtención de tales ingresos;
b) Para todos los efectos de esta ley, el cedente deberá considerar como una pasivo la totalidad de las cantidades percibidas, a que tenga derecho a título de precio de la cesión o promesa, en contra de la sociedad securitizadora durante los ejercicios comprendidos por el contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago. Igualmente, el cedente considerará como un pago del pasivo a que se refiere esta letra, todas las cantidades pagadas a la sociedad securitizadora en cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de cesión o promesa de cesión de flujos de pago durante los períodos respectivos;
c) El resultado proveniente del contrato de que trata este artículo, será determinado por el cedente en cada ejercicio comprendido en el mismo, y será equivalente a la diferencia entre el pasivo que corresponda proporcionalmente a cada ejercicio y los pagos a que se refiere la letra b). En esa misma oportunidad, y de acuerdo a las mismas reglas, la sociedad securitizadora deberá reconocer los resultados provenientes del contrato a que se refiere este artículo.”.

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