Articulado del Proyecto Piñera

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Auméntese transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº 824, de 1974, de la siguiente manera:
a) A 20% (veinte por ciento), para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario 2011.

b) A 18,5% (dieciocho coma cinco por ciento) para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario 2012.
Toda referencia que en la Ley sobre Impuesto a la Renta o en cualquier otra norma legal, se haga al Impuesto de Primera Categoría, se entenderá efectuada tomando en consideración la tasa incrementada transitoriamente, de acuerdo a lo expresado en el inciso precedente.
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1) Incorpórese, a continuación del artículo 14 ter, el siguiente artículo 14 quáter:
“Artículo 14 quáter.- Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40:
a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales.
Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos, los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la presente ley; y 100 de la ley N° 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo;
b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y
c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 3.000 unidades tributarias mensuales;
Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.
2) Agréguese, en el artículo 40, a continuación del numeral 6°, el siguiente numeral 7°, nuevo:
“7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas la cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1440 unidades tributarias mensuales.”
3) Sustitúyase el artículo 64 bis, por el siguiente:
“Artículo 64 bis.- Establécese un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente título se entenderá por:
1. Explotador minero, toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.
2. Producto minero, la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
3. Venta, todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.
4. Ingresos operacionales mineros, todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la presente ley, deducidos todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del número tres del artículo 64 ter.

5. Renta imponible operacional minera, corresponde a la renta líquida imponible del contribuyente con los ajustes contemplados en el artículo 64 ter de la presente ley.
6. Margen operacional minero, el cociente, multiplicado por cien, que resulte de dividir la renta imponible operacional minera por los ingresos operacionales mineros del contribuyente.
El impuesto a que se refiere este artículo se aplicará a la renta imponible operacional minera del explotador minero de acuerdo a lo siguiente:
a. Aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo a la letra d., sean iguales o inferiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, no estarán afectos al impuesto.
b. A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo a la letra d., sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino y superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:
 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,5%;
 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 1%;
 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,5%;
 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 2%;

 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,5%;
 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 3%;
 Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,5%;
c. A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales determinadas de acuerdo a la letra d., excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo a la siguiente tabla:
Si el margen operacional minero es igual o inferior a 35, la tasa aplicable ascenderá a un 3,5%;
 Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 35 y no sobrepase el 40 la tasa aplicable ascenderá a un 6,5%;
 Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45 la tasa aplicable ascenderá a un 9,5%;
 Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50 la tasa aplicable ascenderá a un 12,0%;
 Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55 la tasa aplicable ascenderá a un 13,5%;
 Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60 la tasa aplicable ascenderá a un 15,0%;
 Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65 la tasa aplicable ascenderá a un 16,5%;

 Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70 la tasa aplicable ascenderá a un 18,0%;
 Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75 la tasa aplicable ascenderá a un 19,5%;
 Si el margen operacional minero excede de 75 la tasa aplicable será de 9,0%;
d. Para los efectos de determinar el régimen tributario a aplicar, se deberá considerar el valor total de venta de productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo al numeral 1., del inciso segundo del presente artículo y que realicen dichas ventas.
Se entenderá por personas relacionadas aquéllas a que se refiere el numeral 2°, del artículo 34 de esta ley.
El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo al valor promedio del precio contado que el cobre Grado A, haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado, en moneda nacional, por la Comisión Chilena del Cobre dentro de los primeros 30 días de cada año.”.
7. Agréguese, a continuación del artículo 64 bis, el siguiente artículo 64 ter, nuevo:
“Artículo 64 Ter.- De la renta imponible operacional minera.
Se entenderá por renta imponible operacional minera, para los efectos de este artículo, la que resulte de efectuar los siguientes ajustes a la renta líquida imponible determinada en los artículos 29 a 33 de la presente ley:
1. Deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros;
2. Agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 1) precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el numeral precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero;
3. Agregar, en caso que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la presente ley:

a. Los intereses referidos en el número 1° de dicho artículo;
b. Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3° del referido artículo;
c. El cargo por depreciación acelerada;
d. La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a que se refiere el número 9° del artículo 31, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra, se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios, y
e. La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.
4. Deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que hubiere correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.
5. En conformidad a lo establecido en los artículos 64 del Código Tributario y 38 de la presente ley, en caso de existir ventas de productos mineros del explotador minero a personas relacionadas residentes o domiciliadas en Chile, para los efectos de determinar el régimen tributario, la tasa, exención y la base del impuesto a que se refiere este artículo, el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades, podrá impugnar los precios utilizados en dichas ventas. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá fundamentar su decisión considerando los precios de referencia de productos mineros que determine la Comisión Chilena del Cobre de acuerdo a sus facultades legales.
6. Sustitúyase la letra i) del artículo 84 por el siguiente” i) Los contribuyentes acogidos a los artículos 14 ter y 14 quáter de ésta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.”.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al N° 1° del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, que contiene el Estatuto de la Inversión Extranjera:
1. En el inciso primero, sustitúyese la frase “trata el artículo 64 bis” por “tratan los artículos 64 bis y 64 ter”.
2. En el inciso segundo, sustitúyese la frase “el artículo 64 bis” por “los artículos 64 bis y 64 ter”.
Artículo 4°.- De los recursos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 13.196, Reservada del Cobre, autorícese integrar a ingresos generales de la Nación, partida presupuestaria 50 del Tesoro Público, trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$300.000.000), el año 2010, y trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$300.000.000), el año 2011. Los recursos obtenidos en conformidad a esta autorización serán destinados a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010.
Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:
a. Sustitúyanse, en el inciso primero del numeral 3), de su artículo 1°, los guarismos “0,1” y “1,2”, por “0,05” y “0,6”, respectivamente; y en el inciso segundo del mismo numeral, el guarismo “0,5” por “0,25”.

b. Sustitúyase, en inciso primero del numeral 2), de su artículo 2°, el guarismo “0,5” por el guarismo “0,25”; en el inciso segundo, el guarismo “0,1” por “0,05”, y en el inciso tercero, el guarismo “1,2” por “0,6”.
c. Sustitúyanse, en el inciso segundo del artículo 3°, los guarismos “0,1” y “1,2”, por “0,05” y “0,6”, respectivamente.
Artículo 6°.- Introdúcense en el artículo 20° del decreto ley N° 3.500, de 1980, Nuevo Sistema de Pensiones, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese en la penúltima oración del inciso tercero, la coma (,) que se encuentra entre las palabras “legal” y “no”, por la conjunción copulativa “y”. A su vez, sustitúyese la frase que se encuentra al final de la oración “y les será aplicable el artículo 19”, por las siguientes: “por la parte que no exceda de un monto máximo anual de 900 unidades de fomento, por cada trabajador. Los excesos sobre los montos señalados se gravarán con el impuesto único de segunda categoría o con impuesto global complementario, según corresponda. La cobranza de estos depósitos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 19. El monto total de los depósitos realizados por cada trabajador, deberá ser informado anualmente por las Administradoras o instituciones autorizadas al Servicio de Impuestos Internos, de la forma que este último establezca.”.
2) Agréguese el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto, a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:
“Cuando los depósitos a que se refiere el inciso anterior, no hayan gozado del beneficio tributario que en él se establece y se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen dichos depósitos. El saldo de dichos depósitos, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.”.

Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 828, de 1974, que establece normas para el Cultivo, Elaboración, Comercialización e Impuestos que Afectan al Tabaco:
1. En el artículo 3°, sustitúyase el guarismo “51” por el guarismo “65,2”, y reemplácese la palabra “escudo” por la palabra “peso”.
2. Sustitúyase el artículo 4° por el siguiente:
“Artículo 4°.- Los cigarrillos, según se definen en el reglamento de esta ley, pagarán un impuesto específico equivalente a 0,00135 unidades tributarias mensuales por cada paquete de cigarrillos de veinte unidades, o la suma proporcional que corresponda tratándose de paquetes de menor cantidad; y, además, un impuesto de 62,3%, que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.
Para estos efectos, el impuesto específico deberá calcularse tomando como base la unidad tributaria mensual vigente al momento de la determinación del impuesto.”.
1. En el artículo 5°, sustitúyase el guarismo “47,9” por el guarismo “65,2”, y reemplácese la palabra “escudo” por la palabra “peso”.
Artículo 8°.- Derógase el artículo 7º de la ley Nº 18.134, de 1982.
Artículo 9°.- Suspéndase por los años 2011 y 2012, la aplicación del inciso final del artículo 7° de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y en su reemplazo aplíquese por el mismo período, los siguientes incisos:
“Con todo, sobre la tasa o la más alta de las tasas así determinadas, según el caso, se aplicará una sobretasa, a beneficio fiscal, de 0,275 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces y no dará derecho a ser rebajada de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta sobretasa se aplicará sobre los inmuebles cuyo avalúo, al 1° de julio de 2010, sea igual o superior a $96.000.000, monto que se reajustará de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de esta ley. Esta sobretasa se aplicará igualmente respecto de los avalúos que resulten de las modificaciones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2°, del Título V, de esta ley.
No se aplicará la sobretasa mencionada en el inciso precedente a las personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez de conformidad a lo establecido en el Título II del decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que cumplan con las siguientes condiciones copulativas: (i) que sean propietarios del bien raíz por a lo menos 5 años; (ii) que hayan obtenido ingresos en el año anterior al de la aplicación de la sobretasa, que no hayan excedido de 50 unidades tributarias anuales; (iii) que no sean propietarios, directa o indirectamente, de más de un inmueble que califique para la aplicación de la sobretasa indicada en el inciso anterior, en cuyo caso la exención se aplicará a la de menor avalúo, y (iv) que la propiedad en cuestión no tenga un avalúo fiscal superior a $192.000.000. Para hacer efectiva esta exención, los contribuyentes deberán demostrar al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de las condiciones señaladas, en la forma y plazo que éste determine. En caso de no efectuarse dicha acreditación, la propiedad será gravada con la sobretasa contenida en el inciso anterior, sin perjuicio de lo cual el contribuyente podrá solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso, de conformidad con las reglas generales, acreditando las circunstancias antes referidas.”.
Artículo 10°.- Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del año 1959, sobre Plan Habitacional, las siguientes modificaciones:
1. Agréguense, en el artículo 1°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:
“A los beneficios para las “viviendas económicas” que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean más de dos “viviendas económicas”, los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.

Los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley no podrán ser utilizados por las personas jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las corporaciones y fundaciones de carácter benéfico gozarán de la exención establecida en el artículo 16.
Para hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el presente decreto con fuerza de ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de «viviendas económicas». Igual obligación tendrán los propietarios de las “viviendas económicas” en defecto de lo anterior.”.
2. Deróguense los artículos 8°, 9° y 22.
3. En el artículo 12, eliminase la frase “la letra g) del artículo 8° y en”.
4. Suprímase, en el inciso primero del artículo 18, la expresión “o jurídica”.
5. Intercalase, también en el inciso primero del artículo 18, entre la coma (,) que sigue a la palabra “titulo” y la expresión “gozarán”, la frase “con las limitaciones establecidas en el artículo 1°”, seguida de una coma (,).
6. Agréguese, en el inciso primero del artículo 20, antes de la frase “Los beneficios establecidos”, la frase “La posibilidad de acogerse a”, y sustitúyase la palabra “regirán” por “regirá”; y
7. Agréguese, también en el artículo 20°, el siguiente inciso final, nuevo:
“Lo señalado en esta disposición es sin perjuicio de que, para hacer uso de los beneficios indicados en el inciso primero, deberá darse cumplimiento al deber de información establecido en el inciso 4° del artículo 1°.”.
Artículo 11°.- Sustitúyase, en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el inciso final del artículo 9°, por el siguiente:

“Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entienden conferidas todas las facultades que esta ley, el Código Tributario y otras disposiciones legales, otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales. No obstante, para el caso del Subdirector de Fiscalización, se excluye la facultad establecida en el número 6°, del artículo 6°, letra B), del Código Tributario. Las facultades de que trata este inciso se entenderán conferidas, al Subdirector de Fiscalización, respecto de todo el territorio del país; y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de esta ley queden sometidos a su jurisdicción.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero Transitorio.- Para los efectos de lo señalado en el inciso segundo de la letra a) del artículo 84, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes deberán recalcular el Impuesto de Primera Categoría con la tasa de impuesto que rija en cada año calendario, para determinar el porcentaje que deben aplicar a los ingresos brutos por los meses de abril a diciembre de los años calendarios 2011, 2012 y 2013.
Del mismo modo, para los efectos de determinar los pagos provisionales por los ingresos brutos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de los años calendarios 2011, 2012 y 2013, el porcentaje aplicado durante el mes de diciembre inmediatamente anterior, se ajustará multiplicándolo por los factores 1,176, 0,925 y 0,919, respectivamente.
Artículo Segundo Transitorio.- Las disposiciones establecidas en los números 3) y 4) del artículo segundo, regirán a contar del año calendario 2010. En consecuencia, el impuesto a que se refieren los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta deberán pagarse por la renta operacional del explotador minero que se determine para dicho año calendario.

Artículo Tercero Transitorio.- Los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de sus aportes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, podrán optar por la aplicación de las normas contenidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bajo la modalidad y de acuerdo a lo indicado en el artículo cuarto transitorio.
Lo señalado en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas que no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, hayan suscrito un contrato con el Estado de Chile conviniendo la invariabilidad tributaria del artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026.
Artículo Cuarto Transitorio.- En caso que los explotadores mineros señalados en el artículo anterior optaren por acogerse a las normas de los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se sujetarán, para efectos de determinar el impuesto específico a la actividad minera, a las siguientes reglas:
Durante los ejercicios correspondientes a los años calendarios 2010 y 2011, el impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera se aplicará en conformidad con las reglas establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A partir del año calendario 2012, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes, se aplicarán las tasas contempladas en el artículo 64 bis, que fuera incorporado por el N° 1 del artículo primero de la ley N° 20.026 y en los artículos 3°, 4° y 5° transitorios de la misma ley, según sea el caso. Estas se aplicarán sobre la renta imponible operacional minera determinada en conformidad con los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto establecido en la presente ley.
El plazo de invariabilidad pactado en los contratos vigentes se ampliará por ocho años calendarios contados a continuación de aquél en que venza el actualmente en curso. Durante dicho plazo se aplicará el régimen tributario contemplado en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto de dichos artículos introducido por esta ley. Una vez vencida la prórroga, los contribuyentes quedarán sometidos al régimen general de tributación entonces vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere la presente disposición, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.026. Adicionalmente, mantendrán el derecho a aplicar lo establecido en el artículo 8° transitorio de la referida ley, hasta el término de la prórroga de invariabilidad señalada en el literal anterior.
La solicitud que tenga por objeto modificar el régimen de invariabilidad a efectos de sujetarse al establecido en el artículo anterior, deberá ser presentada, conjuntamente, por la totalidad de los inversionistas extranjeros y por la empresa receptora de su aporte ante el Comité de Inversiones Extranjeras. Las empresas que no sean receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, y que hayan suscrito un contrato con el Estado de Chile ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán presentar la solicitud ante este mismo organismo. Luego de ello, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, o del referido Ministerio, según sea el caso, se procederá a suscribir la modificación al contrato de inversión correspondiente, la cual se entenderá que producirá sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. En la resolución y en la modificación al contrato de inversión extranjera respectivo se dejará constancia de los derechos y obligaciones referidos en este artículo.
La solicitud referida en el inciso anterior deberá presentarse, a más tardar, dentro del plazo de ciento ochenta días corridos a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo Quinto Transitorio.- Los inversionistas extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en los artículos 7 u 11 bis del decreto ley N° 600 de 1974, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:
La solicitud respectiva deberá indicar la voluntad de sustituir el régimen de invariabilidad de que gozan, por el del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, sujeta a la condición de celebrarse la modificación del contrato correspondiente.
El plazo de los derechos de invariabilidad será el que resulte de considerar el remanente del plazo del contrato que se modifica, sin perjuicio de la prórroga aplicable que se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el literal iii) del artículo anterior.
Durante los años calendarios 2012 y siguientes hasta el que corresponda al vencimiento inicial del contrato que se modifica, la empresa respectiva estará afecta al impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera, con una tasa de 5%.
Artículo Sexto Transitorio.- Las empresas que no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, hubieren adquirido la propiedad de un proyecto minero e iniciado su explotación con posterioridad al 1° de diciembre de 2004 y con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, y que se encuentren afectas al impuesto específico a la actividad minera del artículo 64 bis, señalado en la ley N° 20.026, podrán solicitar se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo, sujeto además a los siguientes requisitos y con los derechos adicionales que se indican:
La solicitud respectiva formulada en los mismos términos y dentro del plazo establecidos en los literales v. y vi. del artículo cuarto transitorio.
El plazo de los derechos de invariabilidad será el establecido en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, siendo aplicable las reglas generales establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo Séptimo Transitorio.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre del año 2012, con sujeción a las normas de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, la vigencia de los avalúos de los bienes raíces no agrícolas que rijan al 31 de diciembre del año 2010; y fíjase, a contar del 1° de enero del año 2013, la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen, fecha desde la cual se contará el plazo de 5 años que establece el inciso primero del artículo 3° de la mencionada ley, del mismo modo como se reiniciarán los reavalúos anuales establecidos en el inciso séptimo de dicho artículo.

Artículo Octavo Transitorio.- Tratándose de bienes raíces no agrícolas que por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°, de la ley N° 17.235, al primer semestre del año 2010 no hayan alcanzado la cuota del monto del impuesto territorial que según su avalúo les corresponde, la aplicación del procedimiento de incremento gradual del impuesto establecido en dicho artículo, se prorrogará en hasta un 10% semestral, por un máximo de 4 semestres, de forma tal que al segundo semestre del año 2012, a más tardar, las propiedades afectadas con este procedimiento de incremento gradual deberán haber alcanzado el monto total del impuesto territorial que según su avalúo les corresponde.
Artículo Noveno Transitorio.- En el caso de los bienes raíces no agrícolas señalados en el inciso séptimo del artículo 3°, de la ley N° 17.235, que al primer semestre del año 2010, como resultado del reavalúo que rige a partir del 1° de enero de ese año, hayan experimentado un incremento del impuesto territorial superior a un 25% respecto del semestre anterior, se regirán por el procedimiento de incremento gradual establecido en el inciso cuarto del artículo 3°, de la ley N° 17.235. Este procedimiento se aplicará hasta el primer semestre del año 2012, con un incremento en la contribución de hasta un 10% semestral, de forma tal que al segundo semestre del año 2012, se les girará el monto del impuesto que les corresponda según su avalúo. A contar del 1° de enero del año 2013, para los bienes raíces referidos en este artículo, volverá a aplicarse el mecanismo de determinación del impuesto a que se refiere el inciso final del artículo 3° la ley N° 17.235, ya referido.
Artículo Décimo Transitorio.- Las disposiciones de la presente ley que modifican el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, comenzarán a regir luego de tres meses contados desde su publicación.
Artículo Décimo Primero Transitorio.- Los contribuyentes que a la fecha de vigencia establecida en el artículo Décimo Transitorio de esta ley, sean propietarios de “viviendas económicas” acogidas a los beneficios y derechos que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, establece, podrán continuar gozando de los mismos respecto de dichos inmuebles. Pero las adquisiciones de “viviendas económicas” que se efectúen con posterioridad a esa fecha, se sujetarán a las limitaciones y condiciones del referido decreto con fuerza de ley, según se modifica por la presente ley.

No obstante lo anterior, no se considerarán para el límite máximo establecido en el artículo primero del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, las “viviendas económicas” o las cuotas de dominio sobre ellas que, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo Décimo Transitorio de la presente ley, se adquieran por personas naturales por sucesión por causa de muerte, siempre que los inmuebles del causante hayan sido adquiridos por éste bajo el imperio del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, vigente con anterioridad a esa época.
Artículo Décimo Segundo Transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo Décimo Primero Transitorio de esta ley, las modificaciones al artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, se aplicarán, respecto de los beneficios de que pueden gozar los adquirentes de “viviendas económicas”, por las viviendas que adquieran a contar de la fecha establecida en el artículo Décimo Transitorio de la presente ley.
Artículo Décimo Tercero Transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el número 6°, de la letra B, del artículo 6° del Código Tributario, que introdujo el artículo segundo, número 1), letra b), de la ley N° 20.322, el Director de Grandes Contribuyentes podrá disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en materias de su competencia, a medida que estos Tribunales entren en funciones, conforme a las disposiciones transitorias establecidas en la misma ley. En aquellas regiones donde los Tribunales Tributarios y Aduaneros aún no entren en funciones, el Director de Grandes Contribuyentes no tendrá la facultad de resolver administrativamente las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad con el Libro Tercero del Código Tributario.
Artículo Décimo Cuarto Transitorio.- Las modificaciones señaladas en el artículo 5° de esta ley, regirán a partir del término de la vigencia indicada en la letra b) del artículo 3° de la ley N° 20.326.
Artículo Décimo Quinto Transitorio.- Los contribuyentes podrán acogerse al nuevo régimen establecido en el artículo 14 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las rentas que se perciban o devenguen a partir del primero de enero de 2011.”.

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